REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, Catorce (14) DE DICIEMBRE DEL 2009.-
199° y 150°
CAUSA: 1C-2856-09.- DECISION N° 081-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA (S): ABOG. EVELYN SARMIENTO.
Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el N° 1C-2856-09, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 07-12-09 en la causa seguida al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA), imputándole la representación Fiscal su participación como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Se inicio la presente causa en fecha 31-07-09, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.165.944, de estado civil: soltero, estudia octavo grado de ciclo básico en el Liceo José Antonio Almaza “anteriormente” actualmente en el Liceo Guzman Blanco” Municipio Mara Estado Zulia, Municipio MARACAIBO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 31°: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÙBLICA Nº 6: ABOG, SUGLENYS PRADO, y la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) , en su carácter de representante legal del adolescente Acusado.
II
HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 02-11-09, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por el Dr OSCAR CASTILLO ZERPA en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público (A) Especializada, quien acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), y en la audiencia preliminar celebrada el día LUNES (07) DE DICIEMBRE 2009, siendo las (11:55) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por la fiscal 31(A).abog OSCAR CASTILLO ZERPA en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, El ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, el Defensor Público No. 04 ABG. SUGLENYS PRADO, en su carácter de defensor del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , quien se encuentra presente en la sala del Tribunal, conjuntamente con su representante legal ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE).
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Once Y Cincuenta y Cinco minutos de la Tarde (11:55m), minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.
EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, estudia octavo grado de ciclo básico en el Liceo José Antonio Almaza “anteriormente” actualmente en el Liceo Guzman Blanco” Municipio Mara Estado Zulia, residenciados en el Barrio Virgen del Carmen calle 35 , de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, quien acuso como COAUTOR de los delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
“En fecha 31 de julio de 2009, encontrándose los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SM/3RA. DELGADO SANCHEZ NELSON Y S/2DO. ZAMBRANO JACKSON, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonados al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY, antiguo GRANJA ALEGRÍA CLUB, sector LAS PEONÍAS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien cumplían instrucciones del ciudadano: MAY. COSTANTINO IANNI LUGO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, del día 31 de julio de 2009, realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Maracaibo, específicamente en la calle 35 del Barrio Virgen del Carmen Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del estado Zulia en la referida calle observaron a un ciudadano quien vestía una franela de raya negra y blanca, pantalón Jean azul claro, cotizas de color marrón, de contextura delgada, tez morena, de 1,70 Mts de estatura aproximadamente quien posteriormente quedó identificado en autos como el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), el mismo al percatarse de la presencia de la comisión empezó a caminar aceleradamente con la finalidad de retirarse del lugar y evadir la comisión ante la actitud asumida por el ciudadano procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, introduciéndose en una casa de bloques de color blanco, rejas de color blanco y portón de metal de color gris, signada con el numero 23-133, donde pudieron visualizar que se refugio dentro de una pieza de bloques que se encontraba al fondo del lado derecho de la casa se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta negándose a abrirla, posteriormente se apersona un ciudadano quien se identifico mediante cedula de identidad laminada con el nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNNA, nacionalidad venezolana, ocupación carpintero, quien dijo ser hermano del ciudadano que vive en esa pieza, se le informo el motivo de la presencia de la comisión y que se procederá a efectuar una inspección a la misma donde se introdujo el sujeto, dando la autorización de que entráramos al momento de ingresar a la pieza encontraron al ciudadano a quien le notificaron que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, y quien se identificó mediante cedula de identidad laminada con el nombre: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), adolescente de 17 años edad, de inmediato comenzaron la inspección por la pieza y sus alrededores encontrando dentro de una caja de herramienta de madera un (01) arma de fuego tipo revolver, serial 673263, de color niquelado, con empuñadura de madera, sin cartuchos, en vista de la situación procedieron a informarle al adolescente el motivo por el cual seria trasladado hasta la sede del Destacamento De Seguridad Urbana Zulia, donde le fueron leídos los derechos como imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL: Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción:
Por el contenido del ACTA POLICIAL NRO CR-3-DESUR-SIP 325 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SM/3RA. DELGADO SANCHEZ NELSON Y S/2DO. ZAMBRANO JACKSON, efectivos militares adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY, antiguo GRANJA ALEGRÍA club, sector LAS PEONÍAS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. COSTANTJNO IANNI LUGO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 31 de julio de 2009, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Maracaibo, específicamente en la calle 35 del Barrio Virgen del Carmen Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del estado Zulia en referida calle observamos un (01) ciudadano quien vestía una franela de raya negra y blanca, pantalón Jean azul claro, cotizas de color marrón, de contextura delgada, tez morena, de 1,70 Mts de estatura aproximadamente, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión empezó a caminar aceleradamente con la finalidad de retirarse del lugar y evadir la comisión ante la actitud asumida por el ciudadano procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, introduciéndose en una casa de bloques de color blanco, rejas de color blanco y portón de metal de color gris, signada con el numero 23-133, donde pudimos visualizar que se refugio dentro de una pieza de bloques que se encontraba al fondo del lado derecho de la casa se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta negándose a abrirla, posteriormente se apersona un ciudadano quien se identifico mediante cedula de identidad laminada con el nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL ADOLESCENTE), nacionalidad venezolana, ocupación carpintero, quien dijo ser hermano del ciudadano que vive en esa pieza, se le informo el motivo de la presencia de la comisión y que se procederá a efectuar una inspección a la misma donde se introdujo el sujeto, dando la autorización de que entráramos. al momento de ingresar a la pieza encontramos a un ciudadano al cual le notificamos que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, y quien se identifico mediante cedula de identidad laminada con el nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), adolescente de 17 años edad, de inmediato comenzamos la inspección por la pieza y sus alrededores encontrando dentro de una caja de herramienta de madera un (01) arma de fuego tipo revolver, serial 673263, de color niquelado, con empuñadura de madera, sin cartuchos, en vista de la situación procedimos a informarle al adolescente el motivo por el cual seria trasladado hasta la sede del destacamento de seguridad urbana zulia, donde le fueron leídos los derechos como imputado, posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el fiscal Trigésimo primero de la circunscripción judicial penal del estado zulia, a cargo de el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA fiscal Trigésimo primero quien se encontraba de guardia, con el fin de notificarle acerca del procedimiento efectuado quien manifestó elaborar las actuaciones correspondientes al caso y enviarlas en el lapso establecido, en cuanto al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), fue trasladado hasta la sede del alguacilazgo a la orden del ministerio publico, en cuanto al arma retenida será resguardada en la sala de evidencia de este comando a orden del Ministerio Público. es todo cuanto tenemos que informar al respecto. se terminó, se leyó y conformes firman
Por el contenido del ACTA DE CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SM/3RA DELGADO SANCHEZ JOSE, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional NRO. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hace constar que con fecha: 3ijulo9, a las 01:30 horas, le fue retenido al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), adolescente de 17 años edad, Residenciado Calle 35, Barrio VIRGEN DEL CARMEN, Parroquia IDELFONSO VÁSQUEZ Municipio MARACAIBO Estado Zulia. Lo que a continuación se especifica: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SERIAL 673263, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SIN CARTUCHOS. CAUSA RETENCIÓN EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO.
Con el resultado del ACTA DE INFORME BALÍSTICO de Nro 9700-135-DB-2612, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA. Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rindo a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrado: Un (01) arma de fuego, conjuntamente con el Oficio Nro. 2012, de fecha 11/09/09, relacionada con el Expediente Nro. 24-F31-0302-09, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal: LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: TIPO REVOLVER, MARCA: JAGUAR, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE ... .38 SPECIAL, ORIGEN ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, LONGITUD DEL CAÑÓN 103 MILÍMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,5 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN: CAPACIDAD DE CAR SEIS (06) BALAS, GIRO HELICOIDAL: LEVÓGIRO, NUMERO DE CAMPOS CINCO (05), NUMERO DE ESTRÍAS CINCO (05), SERIAL DE ORDEN . . .673263, EMPUÑADURA . . . MADERA DE COLOR MARRÓN, PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O NUEZ VOLCABLE. EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTA LAS SIGUIENTES PARTES EN MAL ESTADO: SU EMPUÑADURA NO ES ORIGINAL. PRESENTA UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE PARA SU SUJECIÓN, FRACTURADA EN SU PARTE SUPERIOR, PRESENTA MAL FUNCIONAMIENTO SU MÁRTILLO, DISPARADOR (CAJA DE LOS MECANISMOS), DESPROVISTO DE SU VARILLA CENTRAL DEL EYECTOR, BARRA DE TRANSFERENCIA Y EN MAL ESTADO LA RETENIDA DEL TAMBOR. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego se constato que se encuentra en MAL estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación. - En base a las observaciones realizadas puedo inferir: CONCLUSIONES: Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada. 2 El arma suministrada y descrita se devuelve a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA “DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA” a la orden de FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3.-Se deja constancia que no se le realizaron disparos de prueba, al arma descrita en presente informe, por cuanto la misma se halla en mal estado. 4.- De esta forma concluyo.
Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de ser COAUTOR EN EL DELITO DE OCUTALMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276º en concordancia con el articulo 276º y 83 todos del Código Penal vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Al momento de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), se pudo verificar por la acción de registro desplegada por los funcionarios aprehensores donde se logró la incautación del arma de fuego oculta en el cojín de la moto donde iba montado el adolescente específicamente en la parte de atrás, sin tener porte de arma para portarla, lo que constituye de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE ILÍCITO DE ARMA. Establece el artículo 277 y 276º del Código Penal Vigente, el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, en la siguiente forma: Artículo 277 y 276°. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Refiere de igual modo la norma citada, el contenido del artículo 276° de la misma norma legal, para referirse al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente: Artículo 276°. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. Artículo 83° del Código Penal establece: Artículo 83°. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios Declaración testimonial del Funcionario Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INFORME BALÍSTICO de Nro 9700-135-DB-2612, de fecha 18 de Septiembre de 2009, en la cual deja constancia de los resultado de la experticia realizada al siguiente objeto: TIPO REVOLVER, MARCA: JAGUAR, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE ... .38 SPECIAL, ORIGEN ARGENTINA. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que la Experta exponga sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para el momento de la aprehensión del imputado.
PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: Declaración testimonial por separados de los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SM/3RA. DELGADO SANCHEZ NELSON Y S/2DO. ZAMBRANO JACKSON, efectivos militares adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien suscriben ACTA POLICIAL NRO CR-3-DESUR-SIP 325 de fecha 31 de Julio de 2009, de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y de la incautación del arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA: JAGUAR, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE .38 SPECIAL, ORIGEN ARGENTINA. Así mismo los nombrados funcionarios declararan sobre la INSPECCION TECNICA OCULAR, de igual fecha, dejando constando del lugar donde se practico la aprehensión del imputado de autos. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: +ACTA POLICIAL NRO CR-3-DESUR-SIP 325 de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SM/3RA. DELGADO SANCHEZ NELSON Y S/2DO. ZAMBRANO JACKSON, efectivos militares adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial LA LAGUNITA Y VILLA COUNTRY, antiguo GRANJA ALEGRÍA CLUB, sector LAS PEONÍAS del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. COSTANTJNO IANNI LUGO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 31 de julio de 2009, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio Maracaibo, específicamente en la calle 35 del Barrio Virgen del Carmen Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo del estado zulia en referida calle observamos un (01) ciudadano quien vestía una franela de raya negra y blanca, pantalón jean azul claro, cotizas de color marrón, de contextura delgada, tez morena, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión empezó a caminar aceleradamente con la finalidad de retirarse del lugar y evadir la comisión ante la actitud asumida por el ciudadano procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, introduciéndose en una casa de bloques de color blanco, rejas de color blanco y portón de metal de color gris, signada con el numero 23— 133, donde pudimos visualizar que se refugio dentro de una pieza de bloques que se encontraba al fondo del lado derecho de la casa se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta negándose a abrirla, posteriormente se apersona un ciudadano quien se identifico mediante cedula de identidad laminada con el nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DEL HERMANO DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), nacionalidad venezolana, ocupación carpintero, quien dijo ser hermano del ciudadano que vive en esa pieza, se le informo el motivo de la presencia de la comisión y que se procederá a efectuar una inspección a la misma donde se introdujo el sujeto, dando la autorización de que entráramos. al momento de ingresar a la pieza encontramos a un ciudadano al cual le notificamos que seria objeto de una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, y quien se identifico mediante cedula de identidad laminada con el nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), adolescente de 17 años edad, de inmediato comenzamos la inspección por la pieza y sus alrededores encontrando dentro de una caja de herramienta de madera un (01) arma de fuego tipo revolver, serial 673263, de color niquelado, con empuñadura de madera, sin cartuchos, en vista de la situación procedimos a informarle al adolescente el motivo por el cual seria trasladado hasta la sede del destacamento de seguridad urbana zulia, donde le fueron leídos los derechos como imputado. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, conjuntamente con los dichos de quien la suscriben.
ACTA DE CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 31 de Julio de 2009, suscrita por TTE. PUENTE GOITIA JUAN CARLOS, SM/3RA DELGADO SANCHEZ JOSE, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando Regional NRO. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, hace constar que con fecha: 3ijulo9, a las 01:30 horas, le fue retenido al ciudadano: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), adolescente de 17 años edad, Residenciado Calle 35, Barrio VIRGEN DEL CARMEN, Parroquia IDELFONSO VÁSQUEZ Municipio MARACAIBO Estado Zulia. Lo que a continuación se especifica: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SERIAL 673263, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SIN CARTUCHOS. CAUSA RETENCIÓN EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la retención realizada en el lugar de la aprehensión del imputado de autos y el resultado obtenido, conjuntamente con los testimonios de quien la suscriben.
ACTA DE INFORME BALÍSTICO de Nro 9700-135-DB-2612, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por la Abg. NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA. Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar el examen a unas piezas, a las cuales se les contrae la averiguación que se instruye con motivo de juicio de acción pública incoado ante ese Despacho. Rindo a usted, bajo juramento el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrado: Un (01) arma de fuego, conjuntamente con el Oficio Nro. 2012, de fecha 11/09/09, relacionada con el Expediente Nro. 24-F31-0302-09, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico Legal: LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS SON: TIPO REVOLVER, MARCA: JAGUAR, MODELO NO VISIBLE, CALIBRE ... .38 SPECIAL, ORIGEN ARGENTINA, ACABADO SUPERFICIAL CROMADO CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN, LONGITUD DEL CAÑÓN 103 MILÍMETROS, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON: 8,5 MILIMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN: CAPACIDAD DE CAR SEIS (06) BALAS, GIRO HELICOIDAL: LEVÓGIRO, NUMERO DE CAMPOS CINCO (05), NUMERO DE ESTRÍAS CINCO (05), SERIAL DE ORDEN . . .673263, EMPUÑADURA . . .MADERA DE COLOR MARRÓN, PARTES CONFORMANTES CAÑÓN DE ANIMA ESTRIADA, TAMBOR O NUEZ VOLCABLE. EMPUÑADURA Y CAJA DE LOS MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMÁS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA MISMA PRESENTA LAS SIGUIENTES PARTES EN MAL ESTADO: SU EMPUÑADURA NO ES ORIGINAL. PRESENTA UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE PARA SU SUJECIÓN, FRACTURADA EN SU PARTE SUPERIOR, PRESENTA MAL FUNCIONAMIENTO SU MÁRTILLO, DISPARADOR (CAJA DE LOS MECANISMOS), DESPROVISTO DE SU VARILLA CENTRAL DEL EYECTOR, BARRA DE TRANSFERENCIA Y EN MAL ESTADO LA RETENIDA DEL TAMBOR. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego se constato que se encuentra en MAL estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación. - En base a las observaciones realizadas puedo inferir: CONCLUSIONES: Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado y uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizada atípicamente como instrumento contundente se pueden causar lesiones de este tipo, cuyo de carácter gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada.
2 El arma suministrada y descrita se devuelve a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA “DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA” a la orden de FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3.-Se deja constancia que no se le realizaron disparos de prueba, al arma descrita en presente informe, por cuanto la misma se halla en mal estado. 4.- De esta forma concluyo. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIOS FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276º en concordancia con el articulo 276º y 83° del Código Penal vigente en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los artículos 626 y 624 ibídem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES. Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, se mantengan las medidas cautelare previstas en el artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente. Es todo.
La Defensora Publica NO. 04 Abg. ZUGLENY PRADO, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos, en conversaciones sostenidas con mi defendido y su representante, el adolescente me ha manifestado libre de todo apremio y coerción que desea acogerse a la postura procesal de admisión de los hechos en relación al delito que hoy se le acusa, asimismo solicito ciudadana jueza se proceda conforme a lo señalados al articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, tomando en cuenta en la pautas contenidas en el articulo 622 ejusdem en relación a la sanción proporcional e idónea a mi defendido, solicito se me tome en cuenta las rebajas de la sanción“Es todo.”
Este tribunal analizada como ha sido el escrito acusatorio considera que la acusación, presentado por el ABG. FREDDY OCHO APERALTA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico presentado en fecha 02 de noviembre de 2009, y siendo que dicha acusación Fiscal, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentado en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, estudia octavo grado de ciclo básico en el Liceo José Antonio Almaza “anteriormente” actualmente en el Liceo Guzman Blanco” Municipio Mara Estado Zulia. residenciados en el Barrio Virgen del Carmen calle 35 . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color marrón, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas medianas, de nariz grande, labios medianos, no presenta tatuajes y si tiene cicatrices en la mano derecha, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto los hechos imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), encuadran perfectamente en el delito tipo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que no estando prescrita la acción para perseguirlo, razón por la cual admite totalmente la acusación presentada en fecha 02-11-09, por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, estudia octavo grado de ciclo básico en el Liceo José Antonio Almaza “anteriormente” actualmente en el Liceo Guzmán Blanco” Municipio Mara Estado Zulia. residenciados en el Barrio Virgen del Carmen calle 35 . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color marrón, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas medianas, de nariz grande, labios medianos, no presenta tatuajes y si tiene cicatrices en la mano derecha.
De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los adolescentes Acusados, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó a los Acusados si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que Si entendían, así mismo la Jueza le preguntó al hoy Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), si deseaba declarar, a lo cual el Adolescente, respondieron que: “SI DESEABAN DECLARAR”.
El adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”. Se deja constancia que inicio su exposición siendo las (12:15PM) minutos de la Tarde y culminó su exposición siendo la (12:16PM) Minutos de la mañana.
El Defensor Publico NO. 04 Abg. ZUGLENY PRADO, en su carácter de Defensor de la adolescente, quien expuso: por cuanto mi defendido a admitido totalmente los hechos por lo que lo acusa el Fiscal, solicito ciudadana jueza se proceda conforme a lo señalados al articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, tomando en cuenta en la pautas contenidas en el articulo 622 ejusdem en relación a la sanción proporcional e idónea a mi defendido, solicito se me tome en cuenta las rebajas de la sanción, igualmente solicito copias simples de la presente audiencia“Es todo.”
La progenitora del Adolescente ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENATNTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) quien manifestó el deseo de declarar quien expuso: “solicito ciudadana juez se le rebaje la pena mi hijo., es todo”
Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimientos breves y en este caso por la especialidad de la materia y por cuanto le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37, de fecha 17-09-08, en contra del adolescente, SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este Tribunal ratifica la admisión del escrito de la acusación presentada en fecha 02-11-2009, en todo su contenido; así mismo, se ratifica la admisión de todas y cada las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las testimoniales como las documentales señaladas en el escrito acusatorio, por ser validas, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 02-11-09, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la defensa no ofreció prueba. Y admitido como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), antes identificado , todo y cada uno de los hechos a él imputado por el representante del ministerio público y que libre de de presion, de coacción y apremio, e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hecho delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que este juzgado declara la procedencia de la institución de la admisión de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación fiscal se corresponde plenamente como elemento de convicción invocado como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidas por la admisión del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) al admitir totalmente los hechos objeto de la acusación fiscal y conlleva a considerar este juzgado que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo ocurrido en fecha 31 de julio de 2009 así como la participación del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como Coautor de la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el hecho delictivo ocurrido en fecha 31 de julio de 2009, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado , y admitido totalmente por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) aunado a las pruebas ofrecidas por el fiscal y admitida por este tribunal, demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) como COAUTOR de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que se encuentra dentro de la categorías de otras armas de fuego según el contenido de los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos siendo que con su actual se causo un daño cierto la victima quien es el Orden Publico el cual se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible sino en cuanto a la repercusión la acción transgresora del agente sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que espera respecto del Estado, como es el orden público que según la doctrina del Dr GRISANTI AVELEDO puede decirse del Orden Público lo siguiente:
“ En verdad, los delitos que entra en la categoría de que hablamos ofenden al orden público, no en uno de sus especiales aspectos, sino en si aminorándolo en su esencia: en ellos difícilmente será dado advertir una objetividad jurídica inmediata y distinta del peligro social que ocacionan:lession en el orden publico en otros términos, no es consecuencia de otras particulares violaciones del ordenamiento jurídico; se presenta como un efecto por si estante que ataca directa y exclusivamente a la paz pública . Son delitos que no recaen sobre ningún bien juridico determinado ,se le reprime porque, al producir su efecto , que es la alarma colectiva,atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen (Manual de Derecho Penal Parte Especial, Décimo Novena Edición“, asi mismo el autor zerboglio donde refiere que “ el orden publico será , en consecuencia, el orden conforme al interés de todos los coasociados, vale decir: el orden conforme a las necesidades y a los principios de la existencia de los hombres reunidos en consorcio…” cita señalada en la pag n° 973 de libro de manual de derecho penal, décima novena adicción, del autor Hernando Grisanti Aveledo,. En tal sentido ,el delito por el cual es juzgado el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) lesiona un bien jurídico abstracto tutelado por el estado venezolano y el cual es el orden público , que se ve directamente atacado al no cumplirse con las pautas ,reglas y restricciones previamente fijadas por el estado, para que através de sus instituciones se supervise todo lo relativo al uso, porte y detentación de las armas de fuego,por parte de los ciudadanos.esta prerrogativa le viene dada al estado a fin de garantizar segura convivencia de conglomerado social, en tal sentido con el hecho de que el adolescente detente en la modalidad de Ocultamiento de un arma de fuego sin la debida autorización del estado, lo hace merecedor de una sanción penal por incumplir una disposición legal que pauta específicamente las limitaciones existente para la tenencia de dicha armas y que en el presente caso el ocultar un arma de fuego ilícita el adolescente conforme al hecho delictivo ocurrido en fecha 31-07-09 antes descrito, conlleva esta juzgadora a considerar al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) como Coautor del delito de ocultamiento de arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que atentan contra el orden publico, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano, Ahora bien en el presente caso el ocultar el adolescente acusado dicha arma , estamos en presencia del delito de ocultamiento de arma de fuego que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por el código penal en perjuicio del Estado Venezolano
Y que conforme a los hechos objeto de la acusacion y admitidos totalmente por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) quien es adolescente y que conlleva a declararlo Culpable y responsables penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , como COAUTOR en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado sus deseos de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.
Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006 .
Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente Acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, expuso: “Admito totalmente los Hechos, por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
En el cual se observa que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a él y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día en fecha 31 de julio de 2009 , y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado y adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal admitida por este tribunal y admitido totalmente por el adolescente acusado en el hecho delictivo por él,
demuestran la participación del acusado como COAUTOR de la comisión del delito antes mencionado, que estando demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) como Coautor de lOS delito antes mencionado, razón por lo que se declara se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que basado en la finalidad de la ley que es la educación como principio de orientación. Los hechos admitidos por este justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente hoy joven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de las cuales es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el joven adulto y adolescente acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCION
Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 31 de Ministerio Público Abog. Oscar Castillo y la Defensora Pùblica Nº 4 (E) Abg. ZUGLENY PRADO en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), donde tanto el fiscal como la defensa solicitanpara el adolescente antes mencionado , que estando demostrado el hecho delictivo así como la participación como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito este que se encuentra dentro de la categorías de otras armas de fuego según el contenido de los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos siendo que con su actual se causo un daño cierto la victima quien es el Orden Publico el cual se ve afectado no en cuanto al bien jurídico tutelado de manera tangible sino en cuanto a la repercusión la acción transgresora de la gente sobre el colectivo social de frente a la noción de protección y seguridad que espera respecto del Estado, que en el presente caso el ocultar un arma de fuego ilícita por el adolescente conforme al hecho delictivo ocurrido en fecha 03-07-09, hecho delictivo antes descrito, conlleva esta juzgadora a considerar al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) cono Coautor del delito de ocultamiento de arma de fuego que atentan contra el orden publico, bien jurídico protegido por nuestro Código Penal Venezolano y en virtud de que no consta en actas un informe clínico psico-social, que demuestre su incapacidad mental, así como no consta en actas el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño causado, conlleva a este juzgado a considerar que el adolescente comprende lo que significa el daño social causado y a declararlo responsable penalmente por el delito antes mencionados asi como la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechor con 16 años de edad y capacidad del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , quien es adolescentes y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida en donde el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), actualmente se encuentra estudiando y que el mismo es infractor primario y que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, no se encuentra dentro del delitos que establece el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, como susceptible de privación de libertad y conforme a los hechos no se observo algún acto de violencia por parte del Adolescente de los acusados que conlleva a imponerle la sanción al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), imposición de reglas de conducta y Libertad asistida que deberá cumplirse de manera simultanea, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Por el lapso de seis (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo las obligación del Adolescente las siguientes: 1.- la Obligación de estudiar o trabajar, debiendo consigan constancia de trabajo o de estudio, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingo, respetando la religión que profesa, debiendo consignar constancia suscrita por el presbítero de la iglesia, 3.- La obligación de no portar armas o instrumentos que puedan causar daños a terceros, es decir arma de fuego, cuchillo y machetes que no estén destinado al uso domestico o algún otro instrumento que haga daño. 4.- La obligación de no verse involucrado en otro hecho punible, Sanción que se impone para promover y asegurar lo establecido en el articulo 2 y 89 de la constitución nacional, como unos de los valores fundamentales de un estado democrático social y de justicia, sanción de imposición de reglas de conducta y Libertad asistida que se impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) , ANDRADE, de conformidad con los artículos 647 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme definitivamente firme la Sentencia y vencido el lapso de Ley, se sustituye las medidas cautelares decretadas a el Adolescente de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31 de julio de 2009, por la sanción de imposición de reglas de conducta y Libertad asistida prevista en el articulo 624 y 626de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas, Se acuerda proveer copias simple solicitas por la defensa, y se ordena remitir el arma de fuego tipo revolver al aparque Nacional conforme a los artículos 278 del Código Penal y articulo 10 de la Ley sobre armas y explosivo.
Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por el adolescente acusado por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia definitiva quede firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido no procede la solicitud de la defensa publica en cuanto a la imposición de la sanción de servicios a la comunidad solicitada. Se sustituye las Medidas Decretadas al joven en fecha 13-06-2007, establecida en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial, por las sanciones impuestas en el día de hoy, haciendo cesar la misma. Y en relación a las copias simples solicitadas por la defensa, este Tribunal las acuerda proveerlas conforme a lo solicitado. Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y conforme al artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar y en consecuencia, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-09-1992, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, estudia octavo grado. residenciados en el Barrio Virgen del Carmen calle 35 . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de color negro, ojos color marrón, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas medianas, de nariz grande, labios medianos, no presenta tatuajes y si tiene cicatrices en la mano derecha por la comisión del delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestas por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), antes identificados, se declara responsable penalmente al Adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplirse de manera simultanea, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el lapso de seis (06) meses, en virtud de haber operado la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, siendo las obligación del Adolescente las siguientes: 1.- la Obligación de estudiar o trabajar, debiendo consigan constancia de trabajo o de estudio, por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de ir a la iglesia todos los domingo, respetando la religión que profesa, debiendo consignar constancia suscrita por el presbítero de la iglesia, 3.- La obligación de no portar armas o instrumentos que puedan causar daños a terceros, es decir arma de fuego, cuchillo y machetes que no estén destinado al uso domestico o algún otro instrumento que haga daño. 4.- La obligación de no verse involucrado en otro hecho punible QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares decretadas a el Adolescente de conformidad con el articulo 582, literales “b“ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31 de julio de 2005, por la sanción de imposición de reglas de conducta y Libertad asistida prevista en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole cesar dichas medidas. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEPTIMO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la Defensa Pública Especializada. OCTAVO: se ordena oficiar bajo el N° 2772-09, al Departamento de Alguacilazgo, Oficina de presentación de imputados participándole del cese de las medidas establecidas en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la sustitución de las medidas por la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, y asimismo se ordena a la secretaria que como observación se coloque en su registro el cese de dichas medidas de presentación. ASI SE DECIDE. Se leyó, y quedaron notificadas las partes presentes en el acto de la decisión y medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal y conforme firman, dándose por concluido la presente audiencia siendo las doce y cuarenta y cinco 12:45 de la tarde de ese mismo día 07-12-09.
Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado, mediante el departamento de alguacilazgo para la practica de dicha boleta de notificación, debiendo remitir dichas resultas. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del MES de diciembre del 2009, a las 9:50 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 198° de la independencia y 150° de la federación.
LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA(S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 14-12-09 siendo la 9:50 minutos de la mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 081-09, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.
LA SECRETARIA(S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO
Causa N° 1C-2856-09.-
HMdeH.-
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