REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 01 DE DICIEMBRE DE 2009
199° y 150°

Decisión No. 485-09.- Causa No. 1C-1123-03

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, de fecha 10-11-09, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 545,531,65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 451 y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Ejusdem, en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN. .
HECHOS

El dia dieciocho (18) de Diciembre del 2003, siendo aproximadamente las 8:15, horas de la noche , se encontraba el ciudadano JOVER JOSE ALBARRAN, trabajando en su vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú Color: Blanco, Placas de alquiler: 09971, perteneciente a la línea Curva San Isidro, por las inmediaciones del Sector San Isidro, cuando les son solicitados sus servicios por el Adolescente (sSE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), acompañado por otro sujeto aún no identificado, montándose ambos en la parte trasera del vehículo y les pide que los lleven hasta la Curva de Molina, pero cuando van transitando por las cercanías del deposito la Birra, el sujeto aún no identificado saca un arma de fuego y se La coloca en la cabeza al ciudadano JOBEL ALBARRAN, diciéndole que eso era un atraco, por lo que el ciudadano victima les hace entrega de la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000), en efectivo producto de su trabajo, y este temiendo por su vida decide conducir el vehículo en contra de las personas que se encontraban frente del deposito de licores para que lo auxiliaran, es cuando el Adolescente (((SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) Y el otro sujeto aún no identificado salen corriendo al ver lo sucedido, las personas que estaban en el deposito entre las que se encontraba el ciudadano Giovanny Gonzalez Cruz se acercan al vehículo y logran retener al Adolescente imputado, logrando huir el otro sujeto por lo que lo trasladan hasta el departamento policial San Isidro de la policía regional del Estado Zulia.-
Dicha solicitud de la Representación Fiscal, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la argumenta de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 3° del articulo 318 y el ordinal 8º del Articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, alegando como causal de interrupción de la prescripción de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 15-07-04, fecha en la cual este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente declara en rebeldía al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber asistido en reiteradas oportunidades a diversos actos del proceso a saber la Audiencia Preliminar y es el caso que pese a las diligencias practicadas por el Organismo Policial Comisionado fue imposible ubicar capturar al adolescente, por lo que hasta la fecha de la solicitud 10-11-09, han transcurrido un total de Cinco (05) Años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, es por lo que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 451 y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Ejusdem, cometido en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN, y siendo que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es susceptible de privación de libertad como sanción y conforme a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera que en este caso ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es el de Cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que no amerita la privación de libertad como sanción conforme al articulo 628 de la Ley Especial
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta juzgadora ante de resolver dicha solicitud fiscal es necesario destacar lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene Tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgado con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral por cuanto, considera este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido y por tal circunstancia y conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es que prescinde de la celebración de la mencionada Audiencia.
Y por cuanto se observa de las actas que conforma la presente causa: Acta Policial, de fecha 18-12-03, suscrita por funcionarios adscritos Departamento Policial San Isidro, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), Inserta al (Folio 03) de la presente causa; Denuncia Común N° 190, de fecha 18-12-2003, rendida por la ciudadana JOVER JOSE ALBARRAN, por ante el Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, Inserta al (Folio 04) de la presente causa; Acta de Presentación de Imputados de fecha 19-12-2003 relacionada con el adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD cometido en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN, en donde la Fiscal 37 del Ministerio Publico ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, solicita al Tribunal decrete la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal decreta lo solicitado por el Ministerio Público. Inserta al folios (07 al 10) de la presente causa. Escrito de Acusación Interpuesto en fecha 04-05-2004, por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Josefa Pineda Armenta, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN. Inserto al Folio (27 al 30), Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 15-07-2004 en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso inserto al (Folio 61 Y 62) de la presente causa y no habiendo otra actuaciones de investigación por la fiscalia antes mencionada en la presente causa, esta juzgadora para resolver el sobreseimiento definitivo solicitado por la Fiscal 37º del Ministerio Publico, conforme a los elementos existente en autos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente relativo al fin de la investigación, donde el fiscal del Ministerio Público deberá presentar un acto conclusivo de la investigación,
El literal “d” que a la letra dice “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al sobreseimiento Definitivo entre los cuáles se encuentra el ordinal 3° relativo La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Y como una de las causales de extinción de la acción penal se encuentra la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella establecida en el artículo 48 ordinal 8vo del mencionado código procesal adjetivo.
Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, el señalar que los jueces penales previo al momento de proceder a decretar el sobreseimiento de una causa, por estimar acreditada la prescripción de la acción penal, están obligados a establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito, estableciendo así el carácter punible del hecho. En tal sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 606, de fecha 10-05-2000, precisó:
“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”(subrayado nuestro) .
El referido criterio, fue recientemente ratificado por la misma sala, en decisión N°485 de fecha 06-08-2007, Y por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 687, dictada en fecha 29-04-2005, consona con tal postura, ha referido “… Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito.
Establecido el carácter punible del hecho procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”
La figura de la prescripción se erige como una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de hechos punibles, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al estado y sur representantes. Sobre esa figura jurídica, la Doctrina ha dejado sentado que la causal de extinción de la responsabilidad penal:
“…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, Sin que este sea juzgado…El fundamento de la prescripción se haya en la parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo(fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea el sujeto la falta de persecución del hecho durante determinado plazo” (Mir Puig,Santiago”Derecho Penal.Parte General”. 5° Edición. Barcelona España.1998.Pág.:178) (Negrillas del Autor).
En este orden de ideas, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2 establece que siendo Venezuela un Estado democrático, Social de derecho y de Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación, que le genere una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley . Ahora bien dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la ley Sustantiva Penal, cómo lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el articulo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del articulo 110 Ejusdem y la prescripción judicial y extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 de la ley Adjetiva penal, a lo cual dentro del sistema especializado, debe atender, además al contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que a la letra dice: …”La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punible para la cual se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia de privada o de faltas...”. Así la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tiene como principal efecto jurídico, el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo y cuyo cálculo debe realizarse con base a lo que la norma antes transcrita señala. Así mismo la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código penal venezolano, pero es de observar que nada dice la ley especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el código penal, ni los demás actos que la interrumpe, el cual contiene una norma de remisión genérica y supletoria, estima que los actos de interrupción previsto en el articulo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicable en este sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que quiere decir , que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también aplicables a tenor de lo establecido en el citado articulo 110 del Código Penal, los siguientes:3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; citación que como imputado practique el ministerio público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y 5) la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca con tal carácter. En este sentido, esta interpretación se colige con el fallo que la Sala de Casación Penal del Maximo Tribunal de la República, en sentencia N°428, dictada en fecha 08-08-08,con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastida, determina: En primer termino, y tal como se determinó en el capitulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), merece privación de libertad, en virtud de lo cual , el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de cinco (5) años.
En segundo lugar, el referido articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de computar los términos de la prescripción de la acción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del código Penal, establece que:
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desdé el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Y así mismo lo señala la Corte Superior Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 015-09 de fecha 12-03-09, con ponencia de la juez presidenta Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW y que esta juzgadora de control comparte. De igual forma y en la referida sentencia señala que en relación a la existencia del ultimo acto de interrupción de la prescripción y en tal sentido establece: …”este Tribunal Colegiado precisa determinar entonces si en el caso en análisis procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual verifica la existencia del ultimo acto de interrupción de la prescripción, indicándose por lo tanto, que desde el día veinticinco de agosto del año dos mil cuatro, fecha en que se decreto la rebeldía dictada por la jueza de control del acusado de autos”… Negrillas del Tribunal.
Ahora bien del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existentes en auto se evidencia: Acta Policial, de fecha 18-12-03, suscrita por funcionarios adscritos Departamento Policial San Isidro, de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Joven Adulto (((SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), Inserta al (Folio 03) de la presente causa; Denuncia Común N° 190, de fecha 18-12-2003, rendida por la ciudadana JOVER JOSE ALBARRAN, por ante el Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia, Inserta al (Folio 04) de la presente causa; Acta de Presentación de Imputados de fecha 19-12-2003 relacionada con el adolescentes (((SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD cometido en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN, en donde la Fiscal 37 del Ministerio Publico ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, solicita al Tribunal decrete la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el Tribunal decreta lo solicitado por el Ministerio Público. Inserta al folios (07 al 10) de la presente causa. Escrito de Acusación Interpuesto en fecha 04-05-2004, por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Josefa Pineda Armenta, en contra del adolescente (((SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN. Inserto al Folio (27 al 30), Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 15-07-2004 en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no ha comparecido a los actos del proceso inserto al (Folio 61 Y 62) de la presente causa.
Del detenido estudio de las actuaciones de los elementos existente en autos como la denuncia realizada por el ciudadano JOBEL JOSE ALBARRAN, que conforme al hecho delictivo antes narrado mediante la cual se inicio dicha investigación se observa que dicho hecho delictivo denunciado ocurrió el día 18-12-03, y que el hecho delictivo encuadra perfectamente encuadra perfectamente en delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 451 y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Ejusdem en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN, observando este Tribunal como ultimo acto de la interrupción de la prescripción, de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 15-07-2004 en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara en REBELDIA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por lo que tomando en cuenta que hasta la fecha de la solicitud 10-11-09, han transcurrido Cinco (05) Años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días y tomando en cuenta la calificación jurídica del hecho delictivo imputado contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cuyo hecho punible prescribe a los Cinco (05) años, que siendo dicho delito ante mencionado es de acción publica, y que dicho delito es susceptible de privación de libertad como sanción ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que conforme al articulo 615 de la mencionada ley especial el cual señala lo siguiente:
“La acción penal prescribirá a los 5 años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Y tomando en cuenta la calificación jurídica al hecho delictivo imputado contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) y que si bien dicho delito antes mencionado es perseguible de oficio por el fiscal por ser de acción publica, también es cierto que puede el fiscal puede solicitar la prescripción de dicha acción por ser también de orden publico y siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, un hecho punible susceptible de privación de libertad, que habiendo transcurrido el tiempo de Cinco (05) Años en la presente causa, que establece el articulo 615 de la mencionada ley especial, para que opere la prescripción para el presente caso que es de Cinco (05) Años, contados desde el ultimo acto de la interrupción de la prescripción el día 15-07-2004 fecha esta en donde este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro en REBELDIA al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), hasta la fecha de la solicitud 10-11-09, lo que indica que por el transcurrir del tiempo, han pasado mas de Cinco (5) años, para ejercer la acción penal, razón por la cual este juzgado considera QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR EL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-11-09 Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 451 y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Ejusdem, cometido en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN, por extinción de la acción penal por prescripción de dicha acción, conforme a los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º y con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la mencionada ley especial, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, por lo que se ha computado el tiempo discurrido para que opere dicha prescripción desdé la fecha en la cual este Tribunal declaro la rebeldía al adolescente de autos, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo y tomando en cuenta las causales de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se considera cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, y en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones antes mencionadas. Y como consecuencia se Ordena dejar sin efecto la Orden de Captura, se hace cesar la persecución penal y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por este Juzgado en fecha 22-12-2003, a favor del hoy Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el termino de ley se ordena remitir al archivo judicial la presente causa N° 1C-1123-03. Se ordena oficiar a los diferentes cuerpos policiales notificando la presente decisión ya que el mencionado adolescente se encuentra en rebeldía. Así mismo se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a la defensa, al joven adulto, a través del departamento de alguacilazgo, y a la victima antes mencionada a los fines de participarle lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, de conformidad con los articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 283 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL FISCAL 37 DEL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 10-11-09 SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del hoy Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 451 y 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Ejusdem, en perjuicio de JOVER JOSE ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Ordinal 3° Artículo 318 y el Ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al resultar evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la falta de una condición necesaria para imponer sanción, y tomando en cuenta las causales de interrupción de las que hace referencia el parágrafo segundo del articulo 615 de la Ley Especial y el articulo 110 de Código Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando que por el transcurrir del tiempo contado desde el ultimo acto de la interrupción de la prescripción fecha en la cual este Tribunal declaro la rebeldía al adolescente de autos, hasta la fecha de la solicitud fiscal de sobreseimiento, ha trascurrido el tiempo para que opere la prescripción y cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal. SEGUNDO: Se ORDENA dejar sin efecto la Orden de Captura y hacer cesar la persecución penal y la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretada por este Juzgado en fecha 22-12-2003, a favor del hoy Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Vencido el término de Ley, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Publico, a la Defensora Publica Especializada, al joven adulto, a través del departamento de alguacilazgo, y a la victima antes mencionada a los fines de participarle lo aquí acordado. QUINTO: Se ordena oficiar al Director Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al Comisario Jefe de la Policía Regional, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y al Jefe del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, notificándole la presente decisión.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN SARMIENTO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 485-09.-

LA SECRETARIA,


ABG. EVELYN SARMIENTO

HMDH/db
Causa N° 1C-1123-03