REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 16 de diciembre de 2009
199° y 150°
DECISION N° 100-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY BELLERA SANCHEZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada por la indicada Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en el procedimiento por admisión de los hechos y se condenó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en Ataque a la Libertad Individual en Calidad de Coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), imponiéndole las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses cada una y a su vez decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación de Libertad Personal, previstos en los artículos 277 y 174, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
Recibida la causa en fecha 20-07-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo devuelta las actuaciones en la misma fecha, mediante oficio N° 241-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se agotaran las notificaciones conforme a lo ordenado por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 22.06.09 (folio 200). Posteriormente en fecha 25-09-09, se recibió nuevamente la causa, admitiéndose el presente recurso en fecha 06-10-09, según decisión N° 076-09, siendo el caso que, mediante auto de fecha 08-10-2009, este Tribunal Colegiado revocó dicha admisibilidad, una vez que se verificara de las actas que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en su condición de víctima no se encontrara debidamente notificado, evidenciándose para esa oportunidad, que el Tribunal a quo remitió nuevamente las actuaciones sin haberse agotado las notificaciones de todas las víctimas, por lo que, en atención al contenido del artículo 607 de la Ley especial y a los fines de garantizar el derecho de las víctimas consagrado constitucionalmente, se procedió a revocar dicha admisibilidad y se ordenó dar fiel cumplimiento a las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto.
Luego, en fecha 27-10-2009, se ordenó devolver las actuaciones mediante oficio N° 399-09, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto de que se procediera con el trámite legal del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 14-12-2009, este Tribunal Colegiado recibe nuevamente la causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde puede evidenciarse desde el folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos dos (302), la debida notificación de todas las partes intervinientes en la presente causa, por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas (folios 206 al 231), conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 19-06-09 (folios 189 al 199), interponiendo el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el presente medio de impugnación en fecha 06-07-09, a las 03:20 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (folios 206 al 231), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que el accionante apela de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basándose en la causal contenida en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicando que estamos frente a una decisión que pone fin al juicio, sin embargo, si bien es cierto, que el recurrente no hizo alusión al contenido del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en virtud del principio iura novit curia, según el cual el Juez o la Jueza conoce del derecho, considera que el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo antes señalado, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a la prueba documental promovida por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo en Materia Especializada, la cual consiste en la copia simple de la Sentencia dictada en fecha 19-06-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas (aquí recurrida); esta Sala la admite por ser útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° 041-09, dictada en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en atención a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 100-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
Causa N° 1As-377-09
LBS/diglenys.-