República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 915-09-103
DEMANDANTE: La ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.058.654, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.457.045 y 921.712, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.611.
Subieron las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTANEDA, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho EURO LAGUNA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ CONTRERAS, asistida de abogado, y por distribución le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual dicha ciudadana demandó por “…resolución de contrato verbal de arrendamiento a los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, (…) y la ciudadana ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA,…” y, por vía de consecuencia le hagan “…entrega del inmueble arrendado…”, el cual se encuentra situado en el Sector Los Hornitos, calle principal, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teniendo como linderos y medidas las siguientes: NORTE: Sin información y mide Treinta y Siete metros (37,00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Francisca Maza y mide Cuarenta y Siete metros (47,00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alirio Chirinos y mide Treinta y Dos metros 832,00 mts) y por el OESTE: Linda con avenida principal y mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts).
Dicho Juzgado le dio entrada a la demanda en fecha 27 de marzo de 2009, ordenando lo pertinente al caso.
En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, agregó la boleta de citación del co-demandado, ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente firmado.
En fecha 02 de julio de 2009, fue designado como Defensor Ad-Litem, al abogado DIXON TOYO, en vista de la imposibilidad de la citación de la co-demandada ANA ISABEL ECHEVERRIA, y habiendo aceptado el cargo en él recaído y debidamente juramentado, en fecha 21 de julio de 2009, sólo dicha ciudadana presentó escrito de contestación a la demanda.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 04 de noviembre de 2009, el juzgado del conocimiento de la causa dictó su fallo declarando Inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado EURO LAGUNA, con el carácter ya expresado, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y, el 12 de noviembre de 2009, el tribunal oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 20 de noviembre le dio entrada.
En fecha veintitrés (23) de noviembre y, siete (07) de diciembre de 2009, los abogados EURO LAGUNA y DICKSON RAMON TOYO, ya identificado, presentaron escrito a manera de informes.
Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
D E L A C O M P E T E N C I A
La sentencia dictada fue proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un asunto de Resolución de Con trato de Arrendamiento Verbal; por lo que, a tenor del artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en virtud que el Juzgado de Municipio antes mencionado actuó como órgano de Primera Instancia, corresponde a este Órgano Superior el conocimiento en Alzada de la actividad recursiva ejercida. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ALZADA
A) Motivos de la pretensión del actor
Expone la representación de la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 2.009, bajo el número 73, Tomo 10, soy propietaria de un inmueble situado en el Sector Los Hornitos, calle principal, parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de documento notariado por ante la notará Pública Primera de fecha 6 de Febrero de 2009, bajo el número 73, tomo 10, de los libros respectivos, teniendo como linderos y medidas las siguientes: NORTE: Sin información y mide Treinta y Siete metros (37,00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de francisca Maza y mide Cuarenta y Siete metros (47,00mts): ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Alirio Chirinos y mide Treinta y Dos metros (32,00mts) y por el OESTE: Linda con avenida principal y mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40mts) de todas las características, medidas y linderos del inmueble adscrito a mi propiedad exclusivamente.
Ahora bien ciudadano Juez de la causa, sucede y acontece que los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V – 11.457.045 y la ciudadana ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-9.217.12, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la Parroquia Germán Ríos Linares, y en vista que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, hizo una ENTREGA MATERIAL en una forma pacifica y voluntaria al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05 de Marzo de 2005, con el N° 275, pero este ciudadano la cual NO hizo la ENTREGA MATERIAL NO COMPLEMENTADA, quedando en ese inmueble (casa) una persona como inquilino, que es su concubina, ciudadana ANA ECHEVERRIA, identificada en actas, ya que no tienen bienes y son comunes entre ellos y por lo tanto ella como concubina que no tiene ni arte ni parte debería entregar la propiedad del referido inmueble como es la casa en la cual la propietaria la esta reclamando que abandone la casa porque no tiene ningún derecho ni obligación que no le corresponde, que no quiere abandonar ese inmueble, la cual se quiere expropiar esa propiedad no siendo de ella en absoluto ya que mi representada, ciudadana OLGA MARGARITA GONZALEZ CONTRERAS es la única propietaria del inmueble, a pesar de varias diligencias que se han hecho y han sido infructuosas, ya que existe Documento de Compra Venta, la cual consigno Copia Certificada de la misma ante Notaria Publica Primera de Cabimas.
Soy propietaria de un inmueble mediante un contrato verbal celebrado al efecto, en fecha 01 de Enero del año 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo) en el cual LOS ARRENDATARIOS deberían cancelar dentro los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual no han cumplido durante dos (2) años.
I
Y a todas estas demando por resolución de contrato verbal de arrendamiento a los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.457.045 y la ciudadana ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.217.12, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente Demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.oo Bs) que es lo que corresponde ante este Tribunal de dicha cuantía.
II
Ahora bien, ciudadana juez por todo lo ante ocurro es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANA ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, antes identificados por resolución de contrato a través de un contrato verbal de arrendamiento. …”.
B) Motivos de la defensa
Como afirmaciones que fundamentan su defensa, la parte demandada alega:
“Niego y rechazo y contradigo todo y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustenta, por no ser aplicables, ni procedente todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al presente escrito como en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente.- …”
C) Motivos de la sentencia recurrida
En las consideraciones de la sentencia sometida en apelación al conocimiento de esta Alzada, se argumenta:
“Del estudio de las actas se evidencia que el demandante no tenía la cualidad jurídica para arrendar un bien que no había entrado a su patrimonio como lo afirma en su escrito libelar; ahora bien de un análisis detallado de las actas, coinciden categóricamente que para el año 2005, cuando se inició la relación arrendaticia que el arrendador expresa, no era la dueña del mencionado inmueble objeto del presente juicio, contradiciendo de esta manera el documento de propiedad producido con el libelo de la demanda.
A la luz del documento presentado por la actora en la presente demanda, en copia certificada constituye al mismo un instrumento publico que cumple con todas las formalidades de ley y es demostrativo de la propiedad del inmueble, el cuál tiene todo su valor probatorio por emanar de un Organismo Publico; mas sin embargo, no constituye prueba que demuestre la cualidad de arrendatarios de la parte demandada y co-demandada en el presente juicio, así como su insolvencia en la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento, para que de ésta manera opere preceptos que sirvan de ejecución para tal petitorio.
Finalmente quedo demostrado que la demandante no tenia la legitimidad activa para instaurar el presente juicio; por lo que es obligante para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda que por resolución de contrato se intentare, al tenor de lo dispuesto en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. …”
D) Motivos de la sentencia del Alzada
A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es imprescindible entrar a considerar algunos aspectos doctrinarios relacionados con la legitimación o cualidad ad causam, en virtud que se está ante un atributo intrínseco de la acción. Al respecto, es oportuno traer a colación la definición que el profesor Loreto hace del concepto de cualidad (“Estudios de Derecho Procesal Civil”. Caracas. Pág. 71 y ss), en la que expone:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.”
Continúa el Dr. Loreto en su comentario, afirmando:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”
De igual manera, Loreto formula algunos criterios para determinar cuándo la falta de cualidad en el actor o en el demandado puede alegarse como excepción de inadmisibilidad y cuándo necesariamente debía alegarse al contestar el fondo de la demanda. Uno de los criterios identificados por el autor citado (Estudios de Derecho Procesal Civil, pág. 84 y ss), es el que de seguidas se permite transcribir esta Superior Instancia:
“Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos (ejemplo de este último caso es el contemplado por el Art. 220 C. C.); o es tal unidad de la relación desde el punto de vista de sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por un solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciaría inútilmente: inutiliter datur. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario.”
En este orden de ideas, Loreto en su excelso comentario señala:
“La peculiaridad de este figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concebida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis-consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde sin duda, a ru remota raíz germánica de la “gesamten Hand” (Lux).”
Se desprende de las transcripciones anteriores, entre otras ideas, mutatis mutandi, que en aquellos casos en los cuales no se exija que la relación jurídico-adjetiva esté conformada por varios sujetos pasivos, bien por no estar ante un litisconsorcio necesario o, como consecuencia de una falta de identidad lógica de alguno de los codemandado con la relación jurídico-sustancial, el actor procedería de manera desacertada a los efectos de la estructuración de la litis y, por ende, se arriesgaría de que su demanda sea declarada inadmisible e, incluso, tal declaratoria puede producirse de manera oficiosa, dadas las normas exorbitantes de orden público que giran alrededor del derecho de acción.
Además, puede observarse del criterio doctrinal antes expuesto, que la falta de cualidad puede ser opuesta de forma in límine como una excepción de inadmisibilidad camuflada con el ropaje de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, pues, entre otros supuestos, al no exigir el legislador que la demanda sea propuesta contra más de un demandado, se insiste, ante la ausencia de un litisconsorcio pasivo necesario o por no existir identidad lógica entre alguno de los accionados con la relación sustancial; la inclusión de un tercero extraño a esa relación material en el libelo constituye una violación de la ley que hace inadmisible la acción en los términos dispuestos por el artículo 341 del Código Procesal Civil, el cual textualmente expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en el sub iudice la parte actora afirma que: “…y en vista que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, hizo una ENTREGA MATERIAL en una forma pacifica y voluntaria al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 05 de Marzo de 2005, con el N° 275, pero este ciudadano la cual NO hizo la ENTREGA MATERIAL NO COMPLEMENTADA, quedando en ese inmueble (casa) una persona como inquilino, …”. De lo anterior, se infiere que sólo “… una persona…” posee el carácter de arrendatario, es decir, la ciudadana ISABEL ECHEVERRIA CASTAÑEDA, identificada en las actas del proceso; razón por la cual, únicamente ella tiene la legitimación para sostener la pretensión que, sobre resolución de un supuesto vínculo arrendaticio verbal, ha sido introducido en aras de la tutela jurisdiccional.
De allí que, al haber sido incoada la acción contra una persona que no tiene la condición o el carácter de arrendatario, de acuerdo a lo expresado por el actor en su escrito liberar, se ha constituido indebidamente una relación litisconsorcial pasiva que configura una equivoca estructuración de la litis, pues ha sido llamado a la relación jurídico procesal un sujeto de derecho, ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, identificado en las actas procesales, quien no tiene la legitimación o cualidad ad causam para sostener lo pretendido, por lo que, en consecuencia, la actividad ejercida ante la jurisdicción carece, como se dijo, de unos de los atributos que, conjuntamente con el interés y la capacidad, le son propios.
Por lo anteriormente expresado, en la Dispositiva, este Juzgador ha de declarar: INADMISIBLE la demanda, para lo cual está debidamente facultado en virtud de las normas de orden público que orbitan alrededor del ejercicio de la acción, actuando así en ceñida correspondencia con lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil. Como derivación de lo expuesto, se declara igualmente SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida y, aunque por razones distintas, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, dadas estas argumentaciones, no se hace pronunciamiento alguno en relación con el merito de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda inicialmente admitida por el Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de marzo de 2009.
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha 04 de noviembre de 2009.
• SE CONFIRMA, aunque por razones distintas, el fallo recurrido ante esta Superior Instancia.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILANGE JARAMILLO RINCÓN
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 915-09-103, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILANGE JARAMILLO RINCÓN
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