República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 914-09-102
SOLICITANTES: Los ciudadanos, MARIA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, YOBELYS DEL CARMEN CALDERA CACERES, ROMER ANTONIO CALDERA CACERES, GERERDO ANTONIO CALDERA CACERES y ROMULO JOSE CALDERA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.726.640, 11.947.350, 13.362.317, 10.600.464 y 10.600.826 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: La profesional del derecho MILAGRO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.673.
MOTIVO: TITULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA seguido por los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, YOBELYS DEL CARMEN CALDERA CACERES, ROMER ANTONIO CALDERA CACERES, GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES y ROMULO JOSE CALDERA CACERES, y, en la cual el referido Juzgado, en sentencia interlocutoria emitida en fecha 02 de octubre de 2009 se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero.
Antecedentes
En fecha 21 de septiembre de 2009, le dio entrada al expediente el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en relación a la solicitud presentada por la apoderada judicial MILAGRO REYES actuando en nombre y representación de los solicitantes los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, YOBELYS DEL CARMEN CALDERA CACERES, ROMER ANTONIO CALDERA CACERES, GERARDO ANTONIO CALDERA CACERES y ROMULO JOSE CALDERA CACERES, y solicitó Titulo de Perpetua Memoria sobre cualquier beneficio o derechos que tuviese el ciudadano REGULO ANTONIO CALDERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. 1.597.307, cónyuge de la primera (de las solicitantes) y progenitor de los siguientes y, quien falleciera ab intestato en la ciudad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia,
El Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 02 de octubre de 2009, emite sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de UNIVERSALES HEREDEROS en razón del Territorio, y declina la competencia de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Bachaquero.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, motivado a la declinación de la competencia al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción, con sede en Bachaquero , el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, ordena la notificación de los solicitantes en el domicilio indicado en dicha solicitud, y que el mismo se encuentra ubicado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 07 de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO, ROMER ANTONIO, YOBELYS DEL CARMEN CALDERA CÁCERES y MARIA DE LOS SANTOS CACERES viuda de CALDERA, actuando en nombre propio y representación de ROMULO JOSE CALDERA CACERES, todos asistidos y representados por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MILAGRO REYES, solicitaron le sean devueltos los documentos originales que consignaron y que forman parte del presente expediente y se dejen copias certificadas de los mismos, y una vez sean devueltos los originales archiven el presente expediente.
En la misma fecha indicada ut supra, los solicitantes de la presente causa, quedaron tácitamente notificados del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha 02 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, presenta escrito una de las solicitantes la ciudadana YOBELIS DEL CARMEN CALDERA, asistida por su apoderada judicial MILAGRO REYES, quien apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha 02 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual le dio entrada en fecha 20 de noviembre de 2009, a los fines de resolver lo conducente.
Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a resolver sobre la competencia del Tribunal, en virtud del escrito presentado por la representación de los solicitantes, con la asistencia debida, en fecha 15 de octubre de 2009 (folio: 37), en el cual se expresa:”… APELO DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL, donde declina la competencia …”; que, de conformidad con el principio iuris novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho y, por ende, no está supeditado a la calificación jurídica que las partes otorguen a sus afirmaciones, la actividad recursiva ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del código de Procedimiento Civil, ha de considerarse como un Recurso de Regulación de Competencia y no, se insiste, como una actividad impugnativa ordinaria de apelación. ASÍ SE DECLARA.
Visto lo anterior, se tiene que, conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual dispone. “… El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009; este Tribunal Superior se declara formalmente competente para conocer el Recurso de Regulación formulado. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
A los fines de resolver el Recurso de Regulación de Competencia que conforma el sub iudice, se hacen las siguientes consideraciones:
Los solicitantes afirman en su escrito de solicitud que, en virtud de su condición de causahabientes del ciudadano REGULO ANTONIO CALDERA, “… con el fin de reclamar o solicitar ante cualquier empresa, institución pública o privada o a quien corresponda, cualesquier (sic) beneficio o derecho… omissis… ; pedimos a usted que de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, nos otorgue Titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS. ...”.
Al respecto los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin derecho alguno”
Asimismo, es ineludible, a los fines de determinar los órganos competentes para conocer los asuntos previstos en la norma antes citada, traer a colación lo establecido en la Resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, la cual en su artículo 3°, prevé:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
De lo anterior, se observa que a los Juzgados de Municipios se le ha otorgado una competencia “exclusiva y excluyente” para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria como el in examini.- Por lo que, ya no se trata de “Cualquier Juez Civil”, a tenor de lo señalado en el artículo 936 ibídem, sino cualquiera de los Juzgados de Municipios, pues a criterio de quien decide, se mantiene incólume la estructura del elemento regulador que no resultó afectada por la reforma establecida en la Resolución mencionada ut supra, específicamente, en lo que atañe la reserva del conocimiento de la materia a la que está referida lo solicitado, se insiste, a “Cualquier Juez Civil”.
Para mayores argumentos, resulta incorrecto a los fines de precisar una supuesta competencia territorial, asirse de lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, el cual señala que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Pues, las causas que prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han de ventilarse ante el Tribunal que establece el artículo 993 citado, están dispuestas de manera taxativa y no enunciativa, no comprendiendo ninguno de los numerales de dicha norma adjetiva la tramitación de los asuntos contemplados en el artículo 936 ibídem.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos vertidos en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda, ha de declararse Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia formulado contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009. En virtud de ello, se ORDENARÁ al Juzgado antes referido, que conozca de la solicitud que se le ha impetrado, oficiándose lo conducente para la remisión de estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2009.
• SE ORDENA al antes referido Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer la solicitud de declaración de ÚnicoS y Universales herederos, la cual le fue impetrada en fecha 21 de septiembre de 2009.
• SE ORDENA la remisión de las actuaciones que conforman la presente pieza, al Juzgado cuya competencia ha sido declarada a través del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 914-09-102, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILANGE C. JARAMILLO R.
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