República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 887-09-75

DEMANDANTE: La ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.872.300, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,

DEMANDADO: Al ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-5.713.408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho ALFREDO AMAYA TALAVERA y ANA ELVIA MORAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 51.624 y 110.325, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 25.456.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, por la apelación, interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de agosto de 2009.
Antecedentes

El proceso se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante libelo de demanda en la cual la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, asistida de abogado, demanda al ciudadano JULIO ENRIQUE ROJAS, la Liquidación de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil. Consignando las documentales que consideró pertinente. El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 20 de abril de 2009, ordenando lo conducente al caso. La Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia de que no se libraron recaudos de citación, por no haberse consignado las copias respectivas.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte demandante consignó “…los recaudos de citación (copias) para que se libren los mismos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil,…”. En fecha 14 de Mayo de 2009, el a-quo acordó “…la entrega de los recaudos de citación del demandado (…) a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada de la diligencia y del presente auto.”. En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandante consignó las copias para la práctica de la citación de demandado.

En fecha 27 de julio de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial, solicita la perención por falta de interés procesal de la actora. Es así como el Juzgado de la causa, el 05 de agosto de 2009, dicta Sentencia en la cual declaró: Perimida la Instancia en el presente Juicio. Contra dicha decisión el demandante, en fecha 16 de septiembre de 2009 apeló, razón por la cual subió a esta Alzada el expediente contentivo de las presentes actuaciones. De ese modo, en fecha 14 de octubre de 2009, este Órgano Superior le da entrada a la apelación interpuesta por la parte demandante, y llegada la oportunidad para la presentación de informes, ninguna de las partes presentó dichos escritos.

Con estos antecedentes del recorrido procesal del asunto y, siendo hoy el décimo séptimo día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo de alzada previas a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material sobre la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 66 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud que la causam apellatum consiste en verificar si están dados los supuestos para la procedencia de la perención breve, se tiene que el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
. .. omissis...

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”.Tomo II, Caracas. Editorial Liber. 2004, pág. 340, se asienta:

“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....”
(Paréntesis y subrayado y negrillas son de este Tribunal)

Se advierte que, con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999, uno de los principios que se consagran en el Texto Político es el de la gratuidad de la justicia, el cual encuentra manifestación, entre otras expresiones, en la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles y exigir pago por sus servicios, de conformidad como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un atributo del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, subsisten otras obligaciones para el actor, verbigracia: la Ley de Arancel Judicial, en su artículo 12, dispone que cuando haya de cumplirse algún acto, como es el caso de la citación, fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios los vehículos necesarios y apropiados para su traslado e, igualmente, proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Lo anterior, no implica un desmedro o menoscabo al principio de la gratuidad de la justicia, pues no se trata de un emolumento que exige el Poder Judicial, sino una cooperación del justiciable con la actividad jurisdiccional a fin de facilitar el traslado de un funcionario del Tribunal, en los supuesto que tenga que dirigirse para practicar un acto y en el cual ese justiciable posea interés, a un lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Juzgado respectivo. Asimismo, ese deber de colaboración con la administración de justicia del justiciable, encuentra justificación en el atributo de la tutela efectiva de la celeridad del proceso y en el requerimiento de evidenciar el interés procesal a lo largo del desarrollo de toda la relación adjetiva. Igualmente, debe señalarse que existen otras obligaciones que el actor debe cumplir a los efectos de la citación del demandado, como es el caso de la indicación en el libelo del domicilio en el cual debe practicarse, en principio, de manera personal dicho acto.

Siguiendo con estas consideraciones, a los fines de determinar como deben computarse los días transcurridos a los efectos de la perención, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00-1491, de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:

“...Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….”.

Expresado lo hasta ahora en la presente motiva, se tiene que en caso sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, la perención breve declarada por el juzgado a quo se basó en el tiempo transcurrido desde el día 20 de abril de 2009, pues se aduce: “…cuando se admitió la demanda, no obstante se observan que realizaron actuaciones consecutivas a los fines de gestionar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fue a partir del día 14 de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal ordena librar dicho Recaudos de citación, punto en el cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación que como se indicó anteriormente, sino hasta en fecha 23 de Julio de 2009, que fueron consignadas las copias simples….”.

Dicho esto, se tiene que en el Tribunal a-quo las actuaciones dirigidas a practicar la citación del demandado se suscitaron en las siguientes oportunidades:

El Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, le dio entrada a la referida demanda en fecha 20 de abril de 2009, ordenando lo conducente al caso. La Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia que no se libraron recaudos de citación, por no haberse consignados las copias respectivas. Es así como, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, consta que la parte demandante consignó “…los recaudos de citación (copias) para que se libren los mismos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil,…”.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el a-quo acordó “…la entrega de los recaudos de citación del demandado (…) a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada de la diligencia y del presente auto.”. En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandante, sin exponer las razones, consigna nuevamente copias para la práctica de la citación de demandado.

Ahora bien, atendiendo lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…La copia o las copias del libelo de la demanda con el orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la arte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas….”.


Se desprende de lo anterior, que la parte actora consignó las copias en fecha 11 de mayo de 2009, solicitando a su vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil ibídem, le sean entregados los recaudos para la citación, lo que fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, esto con la condición que previamente debía consignar copia certificada de dicho auto y de la diligencia, lo que a juicio de quien decide, constituye para el justiciable una carga injustificada, pues se desprende de la parte iin fine del artículo 112 eiusdem, que en las copias respectivas “…se insertará al pie…”, el decreto del Juez que las ordena.

Por lo que, sí el actor había consignado las copias para la compulsa de la citación, las actuaciones subsiguientes sólo eran inherentes a la única y exclusiva actividad del Tribunal, se insiste, conforme a la norma antes citada, es decir, colocando la respectiva coletilla al pie de las copias que el actor previamente, de acuerdo a los autos, consignó a los fines de la citación de acuerdo al artículo 345 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, resulta desproporcionar e in extreminis severa la sanción a la cual sometió el a quo el actor declarando la perención de la instancia en la recurrida.

Por lo antes expuesto y, siendo notorio para esta Instancia Superior que desde el 20 de abril de 2009, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 11 de mayo de 2009, oportunidad de la primera consignación de los recaudos por parte del actor para llevar a cabo la citación que prevé el artículo 345 ibídem, no transcurrieron los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; es que, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de agosto de 2009; y, por vía de consecuencia, revocada la decisión apelada. .-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana AURA ROSA SALERO ITURBE, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 05 de agosto de 2009; y, por vía de consecuencia,

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Segunda Instancia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,

SILANGE C. JARAMILLO R.


En la misma fecha siendo las 2 y 27 minutos de la tarde y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMP.,

SILANGE C. JARAMILLO R.

JGN/ca.