República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 909-09-97

DEMANDANTE: El ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.166.176 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana SONIA ELOINA CALDERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.499.233 y domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CAMELIS ACEVEDO y OLIVIEXI PERAZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.210 y 120.262, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No., 28.083.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, en contra de la ciudadana SONIA ELOINA CALDERA TORRES, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por dicho Juzgado para conocer de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, asistido de abogado, y demandó a la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, por DESALOJO según contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 15 de octubre de 2008, de un inmueble ubicado la población de Caja Seca, Sector la Conquista, Calle Las Flores, casa No. 17846, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.

La actora estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), equivalente a Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (363,63 U.T.) y consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 30 de junio de 2009, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación.

En fecha 06 de julio de 2009, el Alguacil de dicho Juzgado citó a la demandada, y en la misma fecha, el Juzgado del conocimiento de la causa agregó a los autos la referida citación.

En fecha 08 de julio de 2009, el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, refiriendo el mismo lo siguiente:“…OPONGO LA CUESTION PREVIA DE “DECLINATORA DE CONOCIMIENTO” conforme dispone el artículo 346 ordinal 1’ del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el marco del supuesto “…porque el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad”; …”

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES.

En fecha 20 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ presenta escrito de contestación a la demanda.

La abogada en ejercicio OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, representante judicial de la parte demandante, en fecha 23 de julio de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacúa la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, realizando interrogatorio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA ROJAS, WILLIAN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, DIDIMO ANTONIO MORENO TORO y MAICKOR ANTONIO MORENO PEÑALOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.452.658, 6.729.814, 13.065.782 y 19.529.583 respectivamente.

La apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, en fecha 05 de agosto de 2009, presenta contrato privado de arrendamiento por escrito, celebrado entre su representado el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA y la ciudadana SAEZ CHOURIO MARIA EUGENIA, esta última propietaria de la vivienda que se encuentra ocupando actualmente el demandante.

En la misma fecha indicada ut supra, la parte demandada representada por el abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, presenta escrito de promoción de pruebas.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2009, el abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ, presenta escrito de oposición al escrito de pruebas promovido por la parte actora. En esta misma fecha la parte demandante igualmente hace oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, emite sentencia declarando: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por las ciudadanas CAMELIS ACEVEDO y OLIVIEXI PERAZA…”

La decisión de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le fue adversa a la parte demandada, la cual apeló de la decisión en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibe copias certificadas de la apelación interpuesta, y éste le da entrada al expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLINA LA COMPETENCIA a este Juzgado Superior para conocer de la presente Apelación.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al expediente para conocer en relación al asunto sometido a su consideración en fecha, 17 de noviembre de 2009.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO, por lo cual este Tribunal transcribe parcialmente la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, signada con el Numero 2009-0006, en la cual establece en el artículo 1, lo siguiente:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….”

De la referida decisión, se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado de Primera Instancia, este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a dilucidar cualquier otra consideración, este Juzgador pasa a mencionar los artículos referentes al procedimiento a seguir establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes al caso in comento:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas y resaltado de la decisión)

Asimismo el Artículo 35 eiusdem, establece:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Negrillas y resaltado de la decisión)

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.


En tal sentido, dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y resaltado son del Tribunal).



En relación a los artículos anteriores, es necesario mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio donde las partes eran Escritorio Jurídico Alirio Naime y Asociados contra Mancomunidad par la prestación del servicio de distribución y venta de electricidad y gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta, Exp. No. 00-0883, S.RC. No. 0337, la misma establece:

“…la Sala debe señalar,…, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva…”


Visto lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en el a-quo se cumplieron los lapsos del procedimiento breve, y para ello, trae a colación el cómputo que reposa en los archivos de este Tribunal Superior, en relación a los días hábiles no despachados por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho cómputo corresponde al mes de Julio del año 2009, según oficio signado con el No. 3430-555, el cual fue recibido por este despacho en fecha 14 de agosto de 2009, en el mismo se evidencia que los días 03, 13, 16, 22, 24, 31 del mes de julio de 2009, no hubo despacho en dicho Juzgado.

Ahora bien, se desprende de las actas del presente expediente, que la citación del demandado fue agregada a las actas en fecha 06 de julio de 2009, por lo que, la contestación de la demanda y según el computo antes reseñado debió efectuarse el 08 de julio de 2009, y no el día 09 y 20 de julio de 2009, ocasión en que el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, presenta, indebidamente de acuerdo a lo apreciado ut supra (articulo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, resultando evidente la extemporaneidad de la contestación de la demanda, porque la misma ha debido efectuarla en fecha 08 de julio de 2009.

Asimismo, se observa que el lapso de promoción y evacuación de pruebas culminaba el día 28 de julio de 2009, y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de agosto de 2009, considerándose de igual modo extemporáneo la promoción de pruebas en autos. Motivo por el cual este Tribunal dichas probanzas no las toma en cuenta para la definitiva. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a sí el demandado en la presente causa, incurrió en la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem.

Al respecto, el artículo 362 in comento, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. ( Negrillas y subrayado son de este Tribunal).

En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)

El criterio anterior se ratifica en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No. 04-258, en la cual se asienta:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

1. Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

De auto se observa que el demandado, extemporáneamente, dio contestación a
la demandada; no probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio; y, la pretensión solicitada por el actor es tutelada en derecho, por cuanto la legislación venezolana la contempla en los artículos 33 y 34 literales a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, la Confesión Ficta de la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, Sin Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES; Con Lugar, la demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, contra la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES; ordenará que la referida ciudadana cancele los cánones de arrendamientos que ha dejado de cancelar desde el 15 de enero del año 2.009, hasta la fecha en la cual le haga entrega formal del inmueble arrendado al demandante correspondiendo dicho inmueble al señalado por la parte actora en su libelo, el cual se encuentra ubicado: “… en la población de Caja Seca, Sector la Conquista, Calle Las Flores, casa N’ 17846, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Nicanor Medina; Sur: Con mejoras que son o fueron de Milesio Pírela, Este: Con mejoras que son o fueron de María Contreras; y Oeste: Con calle 19 de Abril…”. En consecuencia, la parte demandada, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, ya identificada, dentro del paso de tres (03) días, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, procederá a la desocupación total de bienes y personas del inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2008. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado ISRAEL GARCIA RAMIREZ en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009.

• La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, por no contestar oportunamente la demanda, no promover prueba alguna que le favoreciere y, estar la pretensión del actor tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano.

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ISRAEL GARCIA RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de octubre del 2009; y, por vía de consecuencia,

• CON LUGAR, la demanda de DESALOJO presentada por el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA en contra de la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES;

• SE ORDENA a la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, cancele los cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde el 15 de enero de 2.009, hasta la fecha en la cual se haga entrega formal del inmueble arrendado al demandante.

• SE ORDENA a la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, en el término de tres (03) días, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, desaloje el inmueble ubicado: “… en la población de Caja Seca, Sector la Conquista, Calle Las Flores, casa N’ 17846, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Mejoras que son o fueron de Nicanor Medina; Sur: Con mejoras que son o fueron de Milesio Pírela, Este: Con mejoras que son o fueron de María Contreras; y Oeste: Con calle 19 de Abril…”. Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 909-09-97 siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGN/mg.