República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 907-09-95
DEMANDANTE: El ciudadano JOSÈ TOMÀS QUINTERO ORTÌZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.163, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Endosatario en procuración de la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTÌZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.033, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: El ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.142, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho, JOSÈ TOMÀS QUINTERO ORTÌZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho, DAYSI ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.949.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano JOSÈ TOMÀS QUINTERO ORTÌZ (Endosatario en procuración de la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTÌZ), en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 06 de agosto de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el apoderado judicial JOSÈ TOMÀS QUINTERO ORTÌZ (Endosatario en procuración de la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTÌZ), y demandó al ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Por Distribución la presente causa recayó sobre Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y este le dio entrada en fecha 19 de Junio de 2009, y la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, además se intima al demandado ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, antes identificado a que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en acta su intimación, a fin de que cancele lo solicitado por la parte demandante o que formule oposición a la intimación.

En fecha 29 de junio de 2009, se deja constancia en autos de que fue citada la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora presento escrito solicitando medida de embargo preventivo contra el deudor, sobre:”…las Prestaciones Sociales y sus Intereses, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorros y sus Intereses que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA); en caso de terminación de Relación de Trabajo, Jubilación o Muerte.

La apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, en fecha 9 de julio de 2009, presenta escrito de oposición a la intimación.-

La parte demandada, a través de su representante judicial la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, en fecha 16 de julio de 2009, presenta escrito de contestación a la demanda.

El Tribunal a-quo emite un auto, en fecha 17 de julio de 2009, donde establece acto conciliatorio entre las partes, el cual se fijará al siguiente día de despacho de esta fecha. El 20 de julio de 2009, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no estando presente ninguna de las partes, por ello se declaró desierto dicho acto.

En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de agosto de 2009, emite sentencia declarando CON LUGAR la demanda.-

Tal decisión le fue adversa a la parte demandada, es por ello que a través de su apoderada judicial la abogada DAYSI ROMERO, ejerció derecho subjetivo procesal de apelación en fecha 11 de agosto de 2009.

Mediante auto el Tribunal a-quo, acordó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y éste le da entrada al expediente en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite decisión Declinando su Competencia, a este Juzgado Superior.

El 17 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada al presente expediente.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA


A los efectos de pronunciarse esta Superior Instancia, en relación con competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento, se hacen las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, a la vez, declinó su conocimiento al órgano Superior. Los Motivos del fallo de la primera Instancia, resultaron los siguientes:
“En este sentido, se observa que si bien es cierto, la presente causa de Cobro de Bolívares fue inicialmente instaurada por ante un Juzgado de Municipio y por lo tanto en segunda instancia, quien tendría la capacidad de conocer sobre cualquier incidencia que en ella puedan ocurrir seria su superior jerárquico, sin embargo de acudo la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, denota esta Jurisdicente de la referida decisión, que los Juzgados de Municipio conocen como Primera Instancias, en cuanto a la materia y cuantía que fueron establecidas en la misma, y por ende los recursos d apelación que se interpongan en dichas causas deberán tramitarse por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien conocerá sobre la causa en segunda instancia.- Así se establece.-
Asimismo, el caso bajo análisis referente a la Apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Agosto de 2009, según lo establece el legislador, quien deberá conocer es un Juzgado de Primera Instancia competente por la materia y categoría B, no obstante, en virtud de la Resolución de echa 18 de Marzo de 2009, será competente el Juzgado Superior por la misma materia y de categoría A, en virtud de que para los actuales momentos no le esta atribuidos para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer sobre la incidencia ocurrida en la presente causa y declina su competencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.- Así se decide.-“

De lo anterior, se desprende que la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ceñida al nuevo régimen competencial dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, muy particularmente a lo establecido en el artículo 1° de Resolución, en el cual en su literal a), se prevé: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U. T.)”. (las negrillas y el subrayado de la decisión)
En razón de lo expuesto, como consecuencia que el asunto de autos fue conocido por el Juzgado Tercero para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando como órgano de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 66 B de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a este Tribunal Superior, el conocimiento en alzada de los recursos impugnativos ordinarios contra las decisiones dictadas por aquellos órganos jurisdiccionales que, se insiste, actúan en funciones de Tribunales de Primera Instancia. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos de la pretensión del actor
Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Soy beneficiario de Una (01) letra de Cambio signada con la Nomenclatura 1/1 librada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), a mi propia orden y aceptada para ser pagada por el Ciudadano ROMULO ANTONIO HARRERA PRADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, Titular de la Cédula de Identidad Número V-4.525.142, y domiciliado en el Sector 08, Calle 20 Casa Número 16, del Sector Los Laureles de la Parroquia Germán Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; por la Cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 20.000,oo). El referido Instrumento Cambiario fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha de vencimiento por el Ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, ya identificado, y con valor convenido, con lugar de pago en el Municipio Cabimas del Estado, dicho efecto de comercio que acompaño en forma original a la presente demanda y que la opongo al demandado para que surtan todos los efectos legales.
-II-
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), la antes mencionada y especificada Letra de Cambio se encuentra de pleno derecho exigible por estar de plazo vencido y por ende es procedente sus pago. En virtud, de operar tal vencimiento y en consecuencia exigible tal derecho de crédito contenido ciertamente en este Instrumento, y por inútiles e infructuosas como han resultado hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para ser efectivo el cobro del valor y otros conceptos que legalmente proceden, a fin de proceder a demandar como efectivamente demando en este acto al Ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, ya identificado, en su carácter de librado aceptante y por ende deudor del monto expresado en la referida Letra de Cambio, para que convenga a pagar los siguientes conceptos que a continuación se especifican y que legalmente proceden. …”

B) Motivos de la defensa de la parte demandada:
El legitimado pasivo de la presente pretensión, expone en el acto de contestación de la demanda, lo siguiente:
“Ciudadana Juez niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante ciudadana: Migdalis Ramona Quintero Ortiz, debidamente identificada en autos, por cuanto lo alegado en la demanda no es cierto, porque la verdad es que dicha ciudadana era mi compañera de trabajo en el dpto de servicios Logisticos edificio ppal de P.d.v.s.a la Salina, la cual al verme en un problema económico, se ofreció a prestarme la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000), la cual por mi imperiosa necesidad acepté en el mes de Noviembre del 2.008, pero en el mes de Diciembre me informó que debía pagarle semanalmente el 8% de interés por el favor prestado, así mismo firmarla en giro en blanco, en el mes de Diciembre le cancelé la cantidad de 500 mil bolívares (Bs. 500), del capital, es decir, de los mil bolívares, pero seguí cancelandole el 8% de interés durante los meses de Diciembre 2.008 a Marzo 2009, pero cuan grande fue mi sorpresa all llegarme una notificación de este tribunal donde me demanda temerariamente por una cantidad insolita, por lo que niego en este acto que yo le deba esa cantidad establecida en el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo que le deba a la ciudadana Migdalis Quintero la cantidad de Veinticinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs 25.549,84)
Niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo niego que haya firmado esa letra de cambio llena, es decir, que la llenaron luego de haber sido firmada x mi en blanco. …”


C) Motivos del fallo recurrido:
Expresa la sentencia dictada por el Juzgado Tercero para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impugnada a través del recurso de apelación, como fundamentos de su sentencia, los siguientes:
“Por último, es criterio de este Tribunal que las obligaciones o deudas hay que honrarlas y la única forma de hacerlo es cumpliéndolas o pagándolas, en el presente caso, la demandante hizo valer un instrumento cambiario denominado Letra de cambio, donde la parte demandada no desvirtuó tal obligación, a través de cualquier medio probatorio, solamente se concreto a negar, rechazar i contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, además de argumentar nuevos hechos que no llego a demostrar. Por lo tanto, la presente pretensión esta ajustada en Derecho.
Es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se decide. …”.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA:
A los fines de resolver el asunto de merito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De acuerdo a lo dispuesto en la norma transcrita, en cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, afirmó la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1994, en ponencia que correspondió a la para entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, lo siguiente:
“…En tal sentido debe señalarse que las cualidades esenciales o naturales del procedimiento por intimación son la sumariedad y la rapidez con la que se alcanza la finalidad que es la obtención de un título ejecutivo. El procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material dependen, por tanto, de la existencia de la prueba escrita del derecho que se alega y de la inexistencia. Esta absoluta igualdad en las dos cargas, sólo se mantiene dándole al deudor plazo para la oposición, plazo éste que necesariamente debe ser breve a fin de respetar la economía natural del procedimiento. …” .


En un mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo: V, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Liber. 2004. pág. 88 y ss., comenta en relación a éste especial procedimiento contencioso, lo siguiente:
“…El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución (Art. 1930 CC)- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

Ahora bien, se observa de autos que el título en el cual se funda la pretensión del actor, lo constituye una Letra de Cambio, la cual riela en el expediente en el folio: 3 y su vto., Instrumental esta que no resultó impugnada por la demandada, por lo cual, ha de apreciarse en la definitiva en todo su valor.- De ahí que, ante la omisa actitud del intimado frente a dicho título y, al limitarse éste tan sólo al rechazo de la demanda, trayendo afirmaciones de hechos que no resultaron evidenciadas durante la relación procesal, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponde, ha de declararse, se insiste, por el reconocimiento del que fue objeto del documento fundante de la demanda, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida y, por ende, CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009, en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero para los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2009.
• SE CONFIRMA, en todo su contenido la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, como endosatario en procuración de la ciudadana MIGDALIS RAMONA QUINTERO ORTÍZ, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO HERRERA PRADO, todos identificados en las actas procesales.
• Se condena en costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 907-09-95, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ



JGN/Mfg