República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 923-09-111
DEMANDANTE: La Asociación COOPERATIVA GUACHI, constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 17, Tomo 7, Protocolo Primero, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADOS: La Sociedad Civil PALMICHAL, S.C., constituida por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 12 de enero de 1984, anotada bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero, y domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE y ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.532 y 26.081 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (REGULACION DE COMPETENCIA)
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por la Asociación COOPERATIVA GUACHI.
ANTECEDENTES
Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de octubre de 2009, la demandante la Asociación COOPERATIVA GUACHI, representada judicialmente por las profesionales del derecho JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE y ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, presentaron demanda en contra de la Sociedad Civil PALMICHAL, S.C., motivo de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). La demandante consigno los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo INTIMA a la Sociedad Civil PALMICHAL, S.C., o en la persona de su representante legal YOHAN NEUMAN, a fin de que sea apercibido de ejecución y pague a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste su intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, la suma de “DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F.230.747,OO)...”, para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición a la demanda. Se comisiona para la intimación del demandado al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite decisión al respecto y en la misma declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y declina su competencia en razón del territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandante, las profesionales del derecho JANELLA DE LOS ANGELES GUERRA SOLARTE y ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, apelan de la decisión emitida por el Tribunal a-quo sobre la DECLINACION DE COMPETENCIA, y asimismo solicitan la REGULACION DE COMPETENCIA.
Mediante auto emitido en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior a fines de que tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandante.
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada en fecha 26 de noviembre de 2009 al presente expediente, contentivo del juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (REGULACION DE COMPETENCIA), seguido por la COOPERATIVA GUACHI en contra de la Sociedad Civil PALMICHAL, S.C.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 71 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación. …”.
De acuerdo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, el Tribunal competente para resolver el Recurso de Regulación de Competencia, en el supuesto indicado, es el Tribunal Superior o alzada ordinaria de aquel que dictó el fallo sobre la competencia o incompetencia de conocer: Por lo que, dado que este Tribunal es el Superior jerárquico en grado de jurisdicción, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano de la recurrida; le corresponde, de conformidad con la norma antes citada, el conocimiento del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Motivos de la pretensión del actor
Expone la representación de la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“…Nuestra representada, COOPARATIVA “GUACHI”, antes identificada, fue contratada de manera verbal por la empresa PALMICHAL S.C., por un período determinado de tiempo (4 meses), o sea, a partir del 22/02/2007 y hasta el 22/06/2007, nuestra representada presto los servicios de transporte al personal de la empresa PALMICHA S.C., aportando: mano de obra, materiales, maquinarias, herramientas, equipos y vehículos, tendientes a prestar al apoyo logístico a los líderes comunales y participantes de las actividades realizadas en los diferentes sectores de las comunidades del Municipio Miranda del Estado Zulia; para abrigar el proyecto 2PLAN DE ADIESTRAMIENTO Y PFRMACION DE LIDERES COMUNALES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA”; afecto y desarrollo por la empresa PALMICHAL S.C., sociedad mercantil formalmente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito d Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de enero de 1984, anotada bajo el N° 3, Tomo 3 Protocolo 1°. Representada por su director gerente, ciudadano YOHAN NEUMAN, más adelante identificado.
Ahora bien, desde que se inicio la prestación del servicio nuestra representada asumió los costos y gastos relacionados con el servicio prestado; y fue presentando sus cobros a la empresa contratante atreves de “valuaciones semanales”; las cuales iba entregando a medida de que se iba realizando la prestación del servicio de transporte, cabe acotar que nuestra representada ejecutó su trabajo de forma puntual, cada vez que le fue requerido por la empresa y sin que aconteciese ningún tipo de percance o daño, tanto para la empresa contratante, como a las personas que eran objeto de los traslados.
Ahora bien una vez finalizado el supra mencionado proyecto, en virtud de no haber recibido pago alguno; nuestra representada procedió a presentar a la empresa una factura definitiva y única para el cobro, donde se refleja el monto total adecuado por la empresa Palmichal S.C., por los servicios prestados, pues concluyo el proyecto y la empresa PALMICHAL S.C., no ha cancelado, por lo que tiene pendiente por cancelar la totalidad de los servicios proporcionados por nuestra representada; según se evidencia de UNA (1) FACTURA/CONTROL signada con el N° 0012, de fecha 16/07/2007,
…omisis…
En base a lo antes narrado y con fundamento a las normas de derecho invocadas, comparecemos ante este Tribunal para intimar formalmente en este acto mediante el procedimiento de INTIMACIÓN a la sociedad mercantil PALMICHAL S.C., ya identificada, en su condición de deudora, por obra de la señalada factura aceptada, de mi patrocinada, para que pague, o a ello sea condenada por el Tribunal. Por los siguientes conceptos: …”
2. Motivos de la sentencia recurrida:
En la sentencia recurrida, la Juez a quo fundamenta su decisión, en lo siguiente:
“… De las normas invocadas y de los criterios propios y doctrinales, se evidencia la ubicación territorial donde el actor, como sujeto acreedor de obligaciones exigibles puede formular o incoar una demanda para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales competentes según la materia, la cuantía y el territorio. Y en el caso en concreto a tratar; el demandante acude ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Cabimas, para reclamar el cumplimiento de la obligación mercantil de una factura que recae en contra de la empresa PALMICHAL S.C., según la cual de la copia simple de Acta General extraordinaria de la empresa demandada, que expresa textualmente su domicilio de la siguiente forma:
“…PRIMERA: DENOMINACIÓN Y DOMICILIO. La Sociedad PALMICHAL, S.C., está domiciliada en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela. …”
En consecuencia, el presente escrito de libelo de demanda se debió llevar ante al Juzgado competente en la Ciudad de Caracas, por el hecho de ser el domicilio del demandado o deudor el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial, es decir, lo que señala esta regla es la relación de la persona natural o jurídica del demandado con dicha circunscripción, manifestándose de esta manera al aforismo latino Actor Sequitur Forum Rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado. Así se decide.- …”
3. Fundamentos de la sentencia regulatoria de la competencia:.
Con el propósito de resolver el Recurso de Regulación de Competencia sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación con la competencia territorial en los casos del procedimiento por intimación, lo siguiente:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo: V, 2da. Edic. Caracas. Ediciones Liber. 2004, pág. 92, comenta:
“En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicilii fue prevé el artículo 44, señalando la residencia en efecto de domicilio (Art. 27 CC) conocido Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece –de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como, dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesta que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que atañe la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin prejuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de este norma en comento.”
En un mismo sentido, Luís Corsi, en: “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Por Intimación”. Caracas. Premio Fundación Procuraduría General de la República. 1987, págs. 97 y ss., asienta:
“Según el artículo 641, ‘Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio’. La base que se atiende para esta determinación es la relación de la parte demandada (deudor-intimado) con la demarcación judicial correspondiente; y, además, el fuero legal es para el caso que las partes, convencionalmente, por acuerdo pacto de fuero prorrogando), no se sometan a un Juez determinado. El forum prorrogatum, o convencional, se basa en la idea de que la ley, al fijar la competencia territorial de los órganos de primera instancia de un mismo tipo, atiende predominantemente al interés de las partes. El fuero legal debe, pues, considerarse como regla supletoria.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, signada con el N° 1363, dictada en el Expediente N° 04-0857, caso: Corporación Frío Caruci, S. A. contra Alfredo J. Graterol, en ponencia que correspondió al Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en relación con el domicilio del deudor en el procedimiento por intimación, señaló:
“…De las actas que conforman el expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un contrato de venta, suscrito en la ciudad de Barquisimeto; 2) El Art. 641 C.P.C. hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El Art. 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial en el lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público…”.
Se observa de la disposición legal transcrita, así como de las opiniones doctrinales y jurisprudenciales vertidas en esta motiva, que la competencia territorial en los procedimientos monitorios o por intimación, en principio, es fijada por el domicilio del deudor. Sin embargo, las partes pueden fijar un forum especial, estipulando en el contrato un domicilio distinto, en su caso, estableciendo la domiciliación del título cambiario, y en el supuesto que se refiera a facturas aceptadas, extendiendo en su contenido la indicación de un lugar o domicilio específico. De cualquiera de las contingencia anteriores, se desprendería, inobjetablemente, la intención de voluntad de quienes intervienen en la relación jurídica de fijar un domicilio distinto al ordinario previsto en el artículo 641 ibídem.
Ahora bien, consta de las actas procesales, concretamente en el folio 28, copia de la factura emitida por la parte actora, signada bajo el N° 0012, de fecha 16 de julio de 2007, supuestamente aceptada por la demandada PALMICHAR S. C., la cual constituye el documento en el cual se fundamenta la pretensión, de cuyo contenido se observa la fijación del siguiente domicilio: “Carretera Morón. Edif.. Telecomunicaciones. Mcpio. Juan José. Edo. Carabobo.”. De allí que, para quien juzga, la determinación del domicilio ante indicado, representa un pactum de foro prorrogando, es decir, la fijación de un domicilio distinto al que de ordinario, en sentido general, dispone el artículo 641 de la Norma Adjetiva Civil..
En consecuencia, con basamento al domicilio especial establecido en el texto de la factura en la cual se fundamenta la pretensión del actor, es competente territorialmente para conocer la pretensión incoada, el Tribunal que de acuerdo a las demás reglas de la competencia tenga como parte del ámbito de su jurisdicción, el antes mencionado Municipio Juan José Mora, del estado Carabobo, esto, como se dijo, por encontrarse expresamente domiciliadas las facturas cuyo pago se reclama en la “Carretera Morón. Edif. Telecomunicaciones…”, tal como se desprende de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Se declara la COMPETENCIA para conocer del procedimiento por intimación incoado, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia territorial en el Municipio Juan José Mora. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD. Remítase el Expediento con su respectivo oficio.
• Se ordena oficiar lo decidido, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
No se hace condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 923-09-111, siendo las tres y treinta minutos de la mañana (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
SILANGE C. JARAMILLO R.
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