República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 920-09-108

DEMANDANTE: La ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.666.713 y, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.698.926 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.081.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ORLANDO JOSE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.615.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA, con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el referido Juzgado.

DE LOS ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, asistida de abogada y, demandó al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, alegando en el libelo respectivo, lo siguiente: “…En –(su)- condición de única propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Campo Alegre, calle Santa Teresa, N° 76 del Municipio Cabimas Jurisdicción del Estado Zulia, (…) el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, manifestaba de forma reiterada y constante …”que en –(su)- condición de nueva propietaria del local habitacional que estaba él habitando, le permitiera por favor, continuar habitándolo, que sin problema alguno, él se obligaba y comprometía –(con la actora)-, a celebrar un contrato de arrendamiento por ante la notaria respectiva si así –(la actora)- lo quería, toda vez que se encontraba bien allí y no quería irse, además él había sido responsable en sus pagos con la anterior propietaria; En consecuencia, y ante su reiterado compromiso y obligación de cumplir fielmente con los términos que voluntariamente se convinieran pero muy en especial, en su compromiso en formalizar los términos convenidos a través de un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública respectiva…”, accedí a su solicitud y convenimos en que el contrato…”
(…)
Asimismo, alega que: “…no obstante haberse comprometido y obligado verbal y formalmente ante –(su)- persona, el prenombrado ciudadano, NUNCA cumplió ninguna de las cláusulas convenidas, toda vez que en primer lugar NO formalizó el contrato de ARRENDAMIENTO verbal, alegando para ello la falta de liquidez económica; en segundo lugar, NUNCA canceló ninguno de los cánones de arrendamiento, alegando para ello cada vez que le solicitaba el pago correspondiente…”. Motivo por el cual solicitó al Juzgado del conocimiento de la causa “…ordene al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero de Octubre del año Dos Mil Cinco(01/10/05), hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado; En consecuencia, la cancelación inmediata a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ RAMOS, plenamente identificada, en su condición de propietaria del local habitacional arrendada (sic), la cantidad de dinero a la cual ascienda la deuda que por concepto de cánones de arrendamientos y cláusula penal que ha dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de octubre del año 2.005, hasta la fecha en la cual me haga entrega formal del local arrendado. Cantidad ésta adeudada que asciende hasta la fecha del día 22/11/06 a CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.590.000,oo); TERCERO: Admitida como sea la presente demanda, se sirva el tribunal con fundamentos constitucionales y legales previstos en los textos legales citados, ordenar al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL el DESALOJO INMEDIATO del prenombrado e identificado local habitacional de mi propiedad…”.

La parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.590.000,oo) y, consignó todos los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al expediente en fecha 05 de diciembre de 2006, ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, para que comparezca en el segundo día hábil siguiente, después de que consté en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda. Sin embargo, en fecha 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada MIREYA RAMONES, introduce escrito contentivo de la Reforma de la Demanda, siendo admitida por el a-quo en fecha 10 de julio de 2007.

Por solicitud de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo le entregó los recaudos de citación y, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante diligencia suscrita por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter expresado, consignó las actuaciones correspondiente a la citación del demandado. Por lo que, transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, emite su sentencia en fecha 22 de julio de 2009.

Posteriormente, la profesional del derecho y representante de la parte demandante MIREYA RAMONES, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, solicita al Tribunal a-quo ampliar o aclarar la sentencia emitida por ese tribunal en la oportunidad indicada ut supra. Para luego, en fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada de la parte actora la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, apela de la decisión emitida por el tribunal a-quo.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia formulada por la apoderada de la parte actora MIREYA RAMONES (folio: 138), considerándola improcedente por extemporánea.

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior se pronuncia en relación al Recurso de Hecho solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, en el mismo ordenó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oír libremente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio: 139) el cual niega la apelación contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2009..

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo, mediante auto oye la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio MIREYA RAMONES, representante judicial de la parte actora, y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le da entrada en fecha 25 de noviembre de 2009.

Ante esta superior instancia, la apoderada judicial de la demandante MIREYA RAMONES, presenta escrito en fecha 07 de diciembre de 2009 y, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al a-quo cómputo de los doce (12) días de despacho transcurrido desde el 13 de noviembre de 2007, exclusive, es decir, aquellos que atañen a los dos (02) días que tiene el demandado para contestar la demanda y los diez (10) para promover y evacuar pruebas. Cumpliendo el Juzgado del conocimiento de la causa con dicha solicitud.

Con éstos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:




DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, una incidencia surgida en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTYO VERBAL, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el escrito presentado ante esta Alzada por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter acreditado, se desprende que la apelación se fundamenta en virtud que, supuestamente, “…la sentencia del AQUO y hoy recurrida se evidencia claramente que no obstante declararse CON LUGAR a favor de –(su)- representada, en la misma no se ordena al prenombrado ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAS, (…) EL DESALOJO INMEDIATO de éste, en virtud de haberse demostrado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento…”.

En este orden, se aprecia del libelo de la demanda, que la actora en su pretensión solicita al Juzgado del conocimiento de la causa “…ordene al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero de Octubre del año Dos Mil Cinco(01/10/05), hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado; En consecuencia, la cancelación inmediata a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ RAMOS, plenamente identificada, en su condición de propietaria del local habitacional arrendada (sic), la cantidad de dinero a la cual ascienda la deuda que por concepto de cánones de arrendamientos y cláusula penal que ha dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de octubre del año 2.005, hasta la fecha en la cual me haga entrega formal del local arrendado. Cantidad ésta adeudada que asciende hasta la fecha del día 22/11/06 a CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.590.000,oo); TERCERO: Admitida como sea la presente demanda, se sirva el tribunal con fundamentos constitucionales y legales previstos en los textos legales citados, ordenar al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL el DESALOJO INMEDIATO del prenombrado e identificado local habitacional de mi propiedad…”.

Observándose del dispositivo de la decisión recurrida, la declaración según la cual: “…1.-) CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, intentada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA. 2.-)Se ordene al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, anteriormente identificado en actas el cumplimiento de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero de octubre del año 2005, hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado. 3.-) ORDENA a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA, la cancelación inmediata a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, plenamente identificada, en su condición de propietaria del local habitacional arrendado, la cantidad de dinero a la cual ascienda la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento y cláusula penal que a dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de Octubre de 2005, hasta la fecha en la cual le haga entrega formal del inmueble arrendado. 4.-) Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esa Instancia al pago de las cosas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Visto lo anterior, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:

“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”. (Las negritas y el subrayado son de la decisión).

En relación con el Procedimiento Breve, a través del cual debe tramitarse el sub iudice, el artículo 894 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.de estas decisiones no oirá apelación.”

Por su parte el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.


En tal sentido, dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…”. (Negrillas y resaltado son del Tribunal).


En este orden de ideas, en lo que respecta a los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pág. 511, asentó lo siguiente:

“…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil” (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en el expediente No.04-258, en la cual se estableció:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el
accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
…omissis…
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se asevera que conjugadamente deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la confesión ficta y, para ello, observa:

El lapso para la contestación de la demanda se inicia desde la oportunidad en la cual son allegados a los autos los recaudos de la citación del demandado, comenzando en el sub iudice el respectivo cómputo a partir del día 13 de noviembre de 2007, exclusive; por lo que, apreciada la constancia de días de despacho transcurridos remitida por el a-quo (folio 165), que recibe este Juzgado en fecha 08 de los corrientes, se evidencia que los lapsos de la referida contestación como el de prueba, se agotaron íntegramente en el Juzgado del conocimiento de la causa sin que el demandado hubiere presentado, se insiste, tempestivamente escrito de contestación en su defensa ni probado nada dirigido a enervar el derecho subjetivo pretendido.

Asimismo, la tutela requerida a la jurisdicción, la cual según lo expresado en el libelo se refiere a: “…Se ordene al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, el cumplimiento del contrato de arrendamiento …” (el subrayado de la sentencia), se encuentra contemplada por el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, irremisiblemente, en autos están dados los extremos de ley en los términos que fueron apreciados por la sentencia recurrida.

Conforme a lo expuesto, dada la contumacia del demandado, surge a favor del actor una presunción de veracidad sobre el contenido de su pretensión, la cual no resultó enervada en la fase probatoria, así como tampoco, se evidencia de las actas procesales, máximas de experiencias, sana crítica y conocimiento de quien juzga, elemento argumentativo alguno capaz de desvirtuarla; por lo cual, el operador de justicia debe ordenar, se insiste, como producto de esa presunción de veracidad del derecho subjetivo reclamado, con lugar el petitorio contentivo en el libelo, tal como aparece declarado en la recurrida.

Sin embargo, uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es que ésta debe basarse en sí misma, y si bien en el punto 2) del Dispositivo se ordena: “…al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA, MARCIAL, anteriormente identificado en actas el cumplimiento de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero de Octubre del año 2005, hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado.- (las negrillas y el subrayado de la sentencia); dicha declaratoria adolece, en primer lugar, de un error material, pues se hace referencia a un contrato suscrito cuanto en realidad la demanda se sustentó en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal el cual, por ende, nunca llegó a suscribirse por las partes. En segundo lugar, de lo indicado: “...hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado.”, no se deduce un pronunciamiento claro, diáfano y preciso del cual se desprenda, en forma enfática, la orden de desalojo declarada en la recurrida.

Por lo expuesto, conforme a las consideraciones vertidas en la presente Motiva, en la Dispositiva SE CONFIRMA lo decidido por la a quo: sin embargo, se insiste, para un mayor basamento de la sentencia en sí misma, se modifica lo declarado en el punto dos del fallo de Primera Instancia, en los siguientes términos: “Se ordene al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, anteriormente identificado en actas, el cumplimiento del arrendamiento verbal convenido entre las partes y, en consecuencia, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero (01) de octubre de 2005, hasta la fecha cierta de la entrega personal del inmueble arrendado debido a la orden de desalojo antes decretada. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, este Tribunal Superior deberá declarar en el dispositivo del presente fallo, Con Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, en lo relacionado con la orden de desalojo, que de manera no directamente expresa, aparece declarada en el punto 2) del dispositivo de la recurrida. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZÁLEZ de RAMOS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIA, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, el 22 de julio de 2009.

• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, intentada por la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA.

• ORDENA, al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, anteriormente identificado en actas, el cumplimiento del arrendamiento verbal convenido entre las partes y, en consecuencia, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, así como la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero (01) de octubre de 2005, hasta la fecha cierta de la entrega personal del inmueble arrendado debido a la orden de desalojo antes decretada

• ORDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA MARCIAL, anteriormente identificado en actas el cumplimiento de arrendamiento suscrito y convenido entre las partes y en consecuencia, la cancelación inmediata del total de los cánones de arrendamientos vencidos y dejados de percibir desde el primero de octubre del año 2005, hasta la fecha cierta de entrega personal del inmueble arrendado.
• ORDENA a la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LAMEDA, la cancelación inmediata a la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMOS, plenamente identificada, en su condición de propietaria del local habitacional arrendado, la cantidad de dinero a la cual ascienda la deuda que por concepto de cánones de arrendamiento y cláusula penal que a dejado y/o deje de cancelar desde el 01 de Octubre de 2005, hasta la fecha en la cual le haga entrega formal del inmueble arrendado.

• Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esa Instancia al pago de las cosas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en virtud de lo especial del caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TEMP.,


SILANGE C. JARAMILLO R.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 920-09-108, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA...
SECRETARIA TEMP.,


SILANGE C. JARAMILLO R.


JGN/ca.