REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON
Maracaibo; 04 de diciembre de 2009
150° y 199°
Este Jurisdicente, aprecia que nuestra Sala Constitucional en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el Juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo –, lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad se refiere a la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 11 de mayo de 2000. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia Nº 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava).
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
En el caso de autos, la sentencia fue dictada el 11 de mayo de 2000 y al día siguiente se solicitó la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo dentro del lapso previsto, y así se decide (…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 1 días del mes de junio del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
-Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.
Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional (omissis) 2) Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de la Sala).
El fallo que debió ser revocado, como consecuencia directa de la inadmisibilidad de la acción de amparo, es el que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, que fue dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de enero del año 2000, y no el auto de fecha 14 de febrero del año 2000, que de acuerdo a los autos que rielan al expediente, y tal y como se menciona en la página 5 del fallo cuya enmienda nos ocupa, se refiere a la orden por medio de la cual el Juzgado Superior a quo remitió a esta Sala la copia certificada del expediente a los fines de su consulta. Para esta Sala resulta claro que, al ser inadmisible la acción de amparo constitucional, el fallo por medio del cual el Juzgado Superior a quo declaró con lugar la misma, de fecha 18 de enero del año 2000, debió ser expresamente revocado, y si tal revocatoria no se evidencia del dispositivo del fallo, ello obedeció a un error material.
Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000, y, por lo tanto, observa que el párrafo a que se hizo referencia ut supra debió ser del siguiente tenor:
2) Revoca el fallo dictado en fecha 18 de enero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió en el fallo signado con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del nacional Griego SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, contra la decisión de fecha 25 de febrero del año 1998 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que el fallo del Juzgado que se revoca no es el de fecha 14 de febrero del año 2000, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sino el dictado por el mismo Tribunal, de fecha 18 de enero del año 2000. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia de esta Sala, signada con el Nº 143, de fecha 24 de marzo del año 2000. Publíquese, regístrese y notifíquese.…”
Ahora bien, a tenor de la Criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, sin que medie interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En aplicación del fallo parcialmente copiado, el cual comparte ampliamente este Juzgado se observa que en la sentencia Nro. 315 de fecha 03 de diciembre de 2009, cursante a los folios treinta y seis (36) al sesenta y uno (61), de la pieza de medida del presente expediente Nº 677 de la nomenclatura llevada por este Superior; se incurrió en el error de copia o de transcripción que deben ser corregidos, con el fin de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, a saber: en el folio sesenta y uno (61), específicamente el punto segundo de la parte dispositiva se trascribió erradamente, determinando que el momento procesal para consignar la fianza principal solidaria de empresa de seguro o institución era dentro de los cinco días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica, tal y como consta a tenor de lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 220/09 del 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 31, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada…”
De la anterior transcripción se evidenció una contradicción entre el punto dos y cuatro del dispositivo en cuanto al momento en que se debe verificar la notificación del ente agrario recurrido, que es correctamente como lo establece el punto número tres: “CUARTO: Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, y de la Procuraduría General de la República, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Que el dispositivo del fallo Nro: 315 de fecha 03 de diciembre de 2009, queda modificado de la siguiente manera:
DISPOSITIVO
PRIMERO: CON LUGAR SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el abogado en ejercicio, SILVIA CECILIA MARIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.32, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIXTO MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, doctor en ingeniería, titular de la cédula de identidad Nº 23.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, el cual consta de una superficie de aproximadamente de 1298 Ha con 9.585 M2, dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de penetración conocida como Vía Aricuaizá y Carretera Machiques Colón; Sur: Caño Colorado; Este: Lote de terreno conocido como Hacienda La Candelaria; y Lote de terreno conocido como Hacienda La Argentina; Oeste: Lote de terreno conocido como Hacienda La Primavera .
SEGUNDO: Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 220/09 del 22 de enero de 2009, punto de cuenta N° 31, en el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo “LAS LOLAS”, cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos esta decisión.
TERCERO: Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes.
QUINTO: Luego de verificado en cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo anterior, se procederá a ordenar la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.
SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JOHBING ÁLVAREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana(11:15 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 316. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
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