Expediente Nº 11.532






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 3 de diciembre de 2009
199° y 150°

En virtud de la distribución de Ley, la presente causa fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2009, constante de una (1) pieza de ciento tres (103) folios, y cumplida como fue la tramitación correspondiente se le da entrada.

Ahora bien, derivado del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran el presente expediente, se constata que la apelación sub facti especie fue interpuesta por la abogada ANA DORELLYS ESPINA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.471, actuando en nombre y representación propia, contra el auto emitido presuntamente en fecha 5 de junio de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, sigue la precitada abogada, contra la sociedad mercantil ONICA, S.A, identificadas en actas.

Asimismo, de la revisión exhaustiva realizada sobre las actas que conforman el expediente in commento, se evidencia que no consta el auto apelado, emitido presuntamente en fecha 5 de junio de 2009, mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada a través de carteles, ni la diligencia o escrito a través del cual la parte apelante interpone el recurso sub examine.

De allí que, en lo que respecta a los elementos de juicios necesarios para que el Juez cumpla con su labor de dirigir el proceso y dirimir una controversia, debe traerse a colación la sentencia Nº 341, de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre 2000, expediente Nº 00358, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual es del tenor siguiente:

“(…Omissis…)
Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo expuesto, y visto como ha sido que las actuaciones antes mencionadas (auto recurrido y diligencia o escrito a través del cual se apeló) no corren en autos, este Jurisdicente, en pertinente ejercicio de las potestades que le confiere su competencia funcional jerárquica vertical, declara INADMISIBLE el recurso de apelación sub examine; y ordena su remisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase con oficio.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha se remitió expediente, constante de ciento seis (106) folios, bajo el oficio Nº S2-413-09.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/agp/ff