REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, y en virtud de la inhibición planteada en fecha 26 de noviembre de 2009 por la Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.496, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.085.289, y con domicilio en la ciudad de Turmero, estado Aragua, contra la Dra. EILEEN URDANETA NÚÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.445.290, abogado y de este domicilio, en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), cuyos datos de identificación no constan en actas, contra los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, antes identificado, y ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ, cuyos datos de identificación no constan en actas.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis minucioso realizado por este Sentenciador Superior a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009 por ante el Juzgado a-quo, el abogado RITO PRADO RENDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, ambos antes identificados, se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Vista la decisión de fecha 12 de Agosto (sic) de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y tránsito (sic) del Estado Zulia, mediante la cual Declaró (sic) sin lugar la inhibición formulada por la JUEZA (sic) titular de este despacho Dra. Eileen Urdaneta Núñez, formalmente procedo a Recusarla (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ord. 15 del C.P.C al haber emitido la Jueza recusada opinión sobre la solicitud de Perención (sic) peticionada por esta representación, situación ésta que la propia Jueza admitió y confesó en su inhibición formulada. Por ende y a reservas (sic) de ejercer la acción de Amparo Constitucional contra la decisión de la Juez Superior 1 (sic) por haber violentado el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), al Declarar (sic) sin lugar la inhibición de la JUEZA (sic) Eileen Urdaneta, quien en forma sincer (sic) honesta y ética admitió y confesó haber tido (sic) opinión sobre la solicitud de Per (sic) interpuesta es por lo que forzosamente me ve (sic) obligado a Recusarla (sic) como en efecto lo ha (sic) solicitando mientras se decide la incidencia de Recusación en el Juzgado Superior correspondiente, se remita el expediente a otro Juzgado (Distribuidor) competente, a los fines legales consiguientes. Es todo”.”
(...Omissis...)


En el informe rendido por la Juez recusada, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, diarizado en fecha 15 de octubre de 2009, expuso:

(...Omissis...)
“Ocurre que en la presente causa de Nulidad de Asiento Registral, intentada por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A., en contra de los ciudadanos ELIAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ Y JOSÉ ARLINDO MONCALVES, en fecha 17 de junio me inhibí de seguir conociendo la misma, al encontrarme incursa en la causal décimo quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión al fondo sobre un pedimento formulado por el hoy recusante, en una conversación sostenida con éste en mi despacho. Inhibición ésta que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el día 12 de agosto de 2009. Como consecuencia, de ello, el ciudadano profesional del Derecho, antes mencionado, procedió a recusarme. Recusación ésta que solicito al Organo Superior que corresponda dirimir, la declare con lugar. Informe que extiendo en la sala del Despacho (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2009, siendo las once y cinco minutos de la mañana”
(...Omissis...)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Según escrito de recusación cursante en autos a los folios 24, 25 y 26, se evidencia que la parte recusante únicamente soportó sus alegatos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -según su dicho- la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, emitió opinión respecto de “la solicitud de perención peticionada por esta representación” (cita), en el proceso de nulidad de asiento registral llevado por el mismo órgano jurisdiccional, bajo el fundamento de que –según su decir-, la Juez recusada atendió en su despacho su solicitud de perención, y de forma verbal le manifestó su opinión sobre el referido asunto.

Asimismo manifestó que la propia Juez confesó la ocurrencia de tal situación, al presentar escrito de inhibición para el conocimiento de la causa, en fecha 17 de junio de 2009, con fundamento en tales hechos, y no obstante ello, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró improcedente la inhibición planteada, producto de lo cual ejerce la recusación sub iudice.

En descargo de esta recusación, la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición ya mencionada, aceptó en todos sus términos los hechos que motivan la presente recusación, señalando que efectivamente manifestó opinión sobre la solicitud de perención postulada por el recusante ante su despacho, y solicitó la declaratoria con lugar de la presente incidencia por el órgano jurisdiccional superior al cual correspondiera su conocimiento, de conformidad con los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado N° 26.646, actuando en representación judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, parte recusante, promovió los siguientes medios de prueba:

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2009, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, JOSE ANTONIO ORTEGA y CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.552.406, 7.194.826 y 16.406.622 respectivamente, a través del cual dieron contestación a las interrogantes formuladas por la parte recusante en los siguientes términos:

“PRIMERO: Diga el testigo si el dia (sic) 17 de junio de 2009 se encontraba en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, Dra. Eileen Urdaneta Nuñez en conversación sostenida con el Dr. Rito Prado Rendón en la sede del tribunal emitió opinión en forma verbal y adelantada sobre una petición de perención efectuada en el expediente Nro. 36.378, nomenclatura de ese tribunal.

TERCERO: Si saben y le consta que en presencia de varios testigos y del personal del tribunal el abogado Rito Prado Rendón le requirió como consecuencia de haber emitido opinión sobre el fondo de la petición efectuada, que se inhibiera de seguir conociendo la causa y la Dra. Eileen Urdaneta Nuñez así lo aceptó y reconoció en forma seria y responsable procediendo a inhibirse acto seguido por acta que se levanto (sic) a tal efecto.”

Al respecto, este Juzgador Superior considera el presente medio probatorio resulta admisible en la presente incidencia, más, por cuanto dichos testigos no ratificaron sus declaraciones dentro del lapso correspondiente, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior considera que el justificativo in examine debe ser desechado, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 507 del mismo Código. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia certificada del escrito de inhibición presentado por la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ en la presente causa, en fecha 17 de junio de 2009, por ante el Tribunal a su cargo. Respecto de dicha documental considera este Sentenciador Superior que, la misma se erige como un documento público, al ser elaborado por un funcionario público competente, con las solemnidades de la Ley, por lo tanto se estima en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.





CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l5º DEL ARTICULO 82
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por medio de escrito consignado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recusada la Juez a cargo de ese órgano jurisdiccional, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fue incoado por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), contra los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA y ADOLFO MARTÍNEZ, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la misma efectuó pronunciamiento en forma verbal, con relación a la solicitud de perención de la instancia formulada ante su despacho, por el abogado de la parte recusante, hecho éste que motivó incluso la inhibición de la misma Juez para continuar conociendo de la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009.

En descargo de esta recusación, la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, aceptó la misma en todos sus términos, reconociendo los hechos alegados por la parte recusante y solicitando la declaratoria con lugar de la presente incidencia recusación al órgano jurisdiccional superior a quien corresponda su conocimiento.

Establecido lo anterior, este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia, y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual el Juez recusado emitió opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de ser dictada la sentencia de mérito.

En tal sentido, de los medios de prueba aportados por la parte recusante en ante este Tribunal Superior, quedó demostrado que, efectivamente la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 17 de junio de 2009, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente que, mediante conversación sostenida con el abogado de la parte recusante en su despacho, emitió opinión sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por éste, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…Me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instada por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos ELIAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA, ADOLFO MARTÍNEZ y JOSÉ ARLINDO GONCALVES, todos plenamente identificados en actas, por encontrarme incursa sobrevenidamente en la causal décimo quinta (15°), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el día de hoy, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en la sede de mi despacho, atendí al profesional del derecho ciudadano RITO PRADO RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.946, y con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su condición de apoderado judicial legalmente constituido del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES, parte codemandada en la causa en referencia, y en el transcurso de una breve conversación emití mi opinión sobre un pedimento formulado por el mencionado abogado en ejercicio, relativo a una solicitud de perención de la instancia formulada y aún pendiente por resolver. En consecuencia, se hace necesaria la presente inhibición, obrando esta incompetencia subjetiva sobrevenida en contra de la parte demandada....”
(…Omissis…)

En este orden de ideas de observa igualmente que, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad con motivo de la recusación planteada, se logra constatar que la referida inhibición fue declarada sin lugar por el órgano jurisdiccional con competencia jerárquica vertical a quien correspondió su conocimiento, motivo por el cual la representación judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES ABREU, procedió a recusar a la mencionada Juez.

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, respecto de la procedencia de la recusación planteada, por cuanto la misma Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NUÑEZ, admitió los hechos que fundamentan la presente incidencia, y con base en los mismos presentó oportunamente su inhibición para conocer de la causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, y ADOLFO MARTÍNEZ, la cual fue declarada sin lugar, más considera este Juzgador Superior suficiente tal actuación de parte de la Juez recusada, para considerar configurada la causal alegada de recusación, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara la procedencia CON LUGAR la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, distinto al Juzgado a cargo de la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, que debió conocer el conocimiento de la causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, y ADOLFO MARTÍNEZ, una vez planteada la presente recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguido por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, y ADOLFO MARTÍNEZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado RITO PRADO RENDÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONCALVES contra la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil debió aprehender el conocimiento de la causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, seguida por la sociedad mercantil HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), en contra de los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, ELIAS FRANCO, IRAIDA PIRELA, y ADOLFO MARTÍNEZ, con motivo de la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GONCALVES, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/dcb