REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA ANDREINA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.741.052, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL EDUARDO LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.865, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la recurrente, contra la sociedad mercantil HOGAR PARA ANCIANOS LA MANO DE DIOS, C.A. (HALMADIOS C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2003, bajo el Nº 3, tomo27-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso in commento.

Apelado dicho fallo y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el juicio sub iudice, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Observa este Sentenciador, de un objetivo estudio efectuado sobre las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Juzgado admitió el escrito de reforma de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días calendarios consecutivos, sin que se verifique por parte de la acciónate, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, a fin de citar a la demandada de autos (…) por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura de orden público (…) considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos (…) expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso (…).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)
(…Omissis…)”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiere la ciudadana CLAUDIA ANDREINA BRICEÑO FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil HOGAR PARA ANCIANOS LA MANO DE DIOS, C.A. (HALMADIOS C.A.).

El día 15 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda. En fecha 30 de octubre de 2008, se presentó escrito de reforma de la demanda y el día 25 de noviembre de 2008 se admitió el referido escrito de reforma de la demanda.

En fecha 2 de diciembre de 2008, el alguacil natural del Tribunal de Primera instancia expuso que en la mencionada fecha (2 de diciembre de 2008) recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte accionada; e igualmente, la dirección. El día 10 de diciembre de 2008, mediante diligencia, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, refirió -de acuerdo con sus aseveraciones- lo siguiente: “consigno copia simple de la demanda y su reforma y el auto de admisión de la misma a fin de que se practique y se elabore la boleta de citación” (cita).

En fecha 18 de febrero de 2009, el precitado alguacil natural del Juzgado a-quo expuso sobre la imposibilidad de realizar la citación personal, razón por la cual consignó en actas la boleta de citación junto con los recaudos entregados. El día 2 de marzo de 2009, la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia, solicitó la práctica de la citación cartelaria. En fecha 2 de abril de 2009, la aludida demandante, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de reforma de la demanda y el día 28 de abril de 2009 se admitió dicho escrito.

El día 30 de abril de 2009, la actora, por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia, solicita al Tribunal de Primera Instancia que se sirva expedir copia cerificada del expediente sub litis y su pieza de medida. En fecha 4 de mayo de 2009, el singularizado Tribunal de Primera Instancia provee en el sentido solicitado.

Finalmente, el día 22 de julio de 2009, el órgano jurisdiccional a-quo dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso in commento, la cual fue apelada, en fecha 29 de julio de 2009, por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial. Posteriormente, el día 30 de julio de 2009, la precitada demandante, por intermedio de su apoderado judicial, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que le expidiera copia certificada del libro diario y del libro llevado por el archivo, siendo negado el anterior pedimento, en fecha 6 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia. En definitiva, la referida apelación se ordenó oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el expediente sub facti especie, contentivo del caso bajo examen, el cual fue remitido en original a este Tribunal ad-quem, se constata que el objeto del conocimiento, por esta Superioridad, se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y por ende extinguido el proceso sub examine.

Asimismo, y en atención a la declaratoria de perención antes aludida, se infiere que el recurso interpuesto por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador de la causa; así, se colige que la apelación instaurada sobreviene del interés de la actora en que se efectúe una revisión del fallo apelado por este Tribunal de Alzada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo, a fin de que el proceso no se detenga, lográndose, así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa, durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, también regula unos casos especiales en los que se configura la denominada perención breve; así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, debe puntualizarse que si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En el caso del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece la perención cuando transcurridos treinta (30) días, luego de la fecha de la reforma de la demanda, la parte actora no lleva a cabo las obligaciones y cargas procesales para gestionar la citación del demandado. A este tenor, y con relación a las referidas obligaciones, es pertinente traer a colación sentencia Nº 0647, de fecha 6 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 95-0656, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, reiterada en fallo Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, que reza:

(…Omissis…)
“…El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.”
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Dentro de tal contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio del 2.004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. (…Omissis…)
(Negrillas con subrayado y sin cursivas de este Tribunal Superior).

Así, la parte accionante se encuentra en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés del demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento del demandado el proceso que se instaura en su contra por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En efecto, las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por los derechos de compulsa y de citación de conformidad con la jurisprudencia antes citada, vienen dados, los primeros, derechos de compulsa, por la consignación de emolumentos para tramitar las copias fotostáticas respectivas para elaborar y entregar los recaudos de la compulsa para la citación, y los segundos, derechos de citación, por poner a la orden del alguacil de los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los cuales, con base a la mencionada norma, deben ser estricta y oportunamente satisfechos por el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la reforma de la demanda.

Ahora bien, del estudio pormenorizado a las actas procesales sometidas a la consideración de este órgano jurisdiccional de Alzada, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2008 el Juzgado de la causa admitió la demanda; en fecha 30 de octubre de 2008 se presentó escrito de reforma de la demanda; en fecha 25 de noviembre de 2008 se admitió el referido escrito de reforma de la demanda; en fecha 2 de diciembre de 2008 el alguacil natural del Tribunal de Primera Instancia expuso que en la referida fecha (2 de diciembre de 2008) recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación y la dirección; en fecha 10 de diciembre de 2008 la actora por intermedio de su representación judicial refirió -de acuerdo con sus aseveraciones- lo sguiente:“consigno copia simple de la demanda y su reforma y el auto de admisión de la misma a fin de que se practique y se elabore la boleta de citación” (cita); en fecha 18 de febrero de 2009 el alguacil natural del Juzgado a-quo expuso sobre la imposibilidad de realizar la citación personal; en fecha 2 de marzo de 2009 la demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitó la citación cartelaria; en fecha 2 de abril de 2009 la aludida demandante por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de reforma de la demanda; el día 28 de abril de 2009 el Juzgado de la causa admitió el aludido escrito de reforma de la demanda; y finalmente en fecha 22 de julio de 2009 el Tribunal de Primera instancia dictó la decisión recurrida, declarando la perención de la instancia.

Dentro de tal contexto, una vez admitido (28 de abril de 2009) el escrito de reforma de la demanda de fecha 2 de abril de 2009, a los fines de evitar la sanción extintiva por desidiosa falta de interés en motorizar la citación de la demandada que establece el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a la demandada de la acción incoada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De allí que, de las actas procesales, se colija que la actuación subsiguiente a la admisión del escrito de reforma de la demanda se encuentra constituida por una diligencia, realizada por la demandante, por intermedio de su representación judicial, mediante la cual solicita al operador de justicia que: “(…) se sirva expedir copia cerificada del presente expediente y su correspondiente pieza de medida, la cual fue decretada en su debida oportunidad encontrándose a la espera de la remisión del oficio a la Procuraduría General de la República (…)” (cita).

De este modo, se evidencia que desde el día 28 de abril de 2009 (fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda de fecha 2 de abril de 2009), hasta la fecha en la cual el Tribunal de la causa dictó la sentencia apelada (22 de julio de 2009), transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos sin que la actora haya dado cumplimiento efectivo a -al menos- alguna de las obligaciones previstas en la Ley para lograr la citación de la parte demandada; en otras palabras, en actas no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda que la demandante haya cumplido de forma efectiva con -al menos- una de las obligaciones legale para lograr la citación de la parte demandada. Por tal motivo, y estricta consonancia con el criterio vertido por el Juzgador a-quo en el fallo apelado, este oficio jurisdiccional debe establecer que, en el caso sub facti especie, opera la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de ut retro aludido, es de hacer notar que en la sentencia recurrida se declara la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, lo cual llama la atención de este administrador de justicia; no obstante, es importante indicar que la norma aplicada al caso en concreto no es la prevista en el antedicho ordinal 1° de la citada norma sino la prevista en el ordinal 2° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios establecidos y jurisprudenciales referenciados, concluye esta Superioridad que, del análisis cognoscitivo del caso sub examine, no existe constancia de que la demandante haya cumplido de forma efectiva con -al menos- una de las obligaciones previstas en la Ley para lograr la citación de la parte demandada, dentro del lapso legalmente establecido, transcurriendo en definitiva el período legal de treinta (30) días para que opere la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la consecuencia forzosa de declarar la PROCEDENCIA de la perención de la instancia, debiendo CONFIRMARSE la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, y por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante-recurrente, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso, y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana CLAUDIA ANDREINA BRICEÑO FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil HOGAR PARA ANCIANOS LA MANO DE DIOS, C.A. (HALMADIOS C.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana CLAUDIA ANDREINA BRICEÑO FERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DANIEL EDUARDO LOPEZ MARTINEZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de julio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión, de fecha 22 de julio de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso sub iudice, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/ff