Exp. 11.406 N° S2-268-09
Recurso de Apelación. Cuestión previa
artículo 346 ordinal 9°
16/12/09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YAMILY VERGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.138, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.155, contra resolución proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de marzo de 2009, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la recurrente ut supra identificada, contra el ciudadano FRANCIS VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.878, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio facti especie, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte accionada, contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio facti especie, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos y bienes, bajo los términos expuestos en el escrito en cuestión, tal como se evidencia en el dispositivo del fallo, por lo tanto, siendo que las partes de mutuo y amistoso acuerdo, declararon y adjudicaron a cada una de ellas, los bienes adquiridos dentro de la comunidad, entre los cuales se encuentra el bien que se reclama mediante esta acción, esta Juzgadora colige que existe pronunciamiento por parte de un Órgano Jurisdiccional, que produjo el carácter de cosa juzgada, específicamente con la sentencia de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, es permisible para los cónyuges –excepcionalmente- solicitar la separación de bienes junto con la de cuerpos, lo cual llevará a la separación del acervo patrimonial en al instancia en la cual hayan sido separados de cuerpos, siempre que la misma haya dado lugar, posteriormente, a la conversión en divorcio, de la misma manera que ocurrió en el caso que aquí se compara. (…Omissis…)
En el presente caso, está claramente establecido que la pretensión de la actora, ya fue consumada con la separación de cuerpos, la cual arribó al carácter de sentencia definitivamente firme, y tuvo, entre otros, un propósito, fin o causa, similar a la de autos, esto es, dislocar la comunidad. Se concluye así, que se trata de un caso en el cual converge la identidad de sujetos, objeto y causa. Así se establece.
Al cumplirse los elementos requeridos para la ocurrencia de la institución de la cosa juzgada, se encuentra este Tribunal obligado a declararla, y asimismo establecer su consecuencia directa, que no es otra que la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta y con ella, la declaratoria de la extinción del presente proceso, tal y como será dispuesto de manera positiva, expresa y precisa en la parte siguiente del este (sic) fallo.” (…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana YAMILY VERGEL, contra el ciudadano FRANCIS VELAZQUEZ, todos antes identificados, mediante la cual esgrime la imposibilidad de disolver amigablemente la comunidad conyugal con el demandado de autos, especialmente en lo que se refiere a inmueble distinguido con el No. 17-111, situado en la avenida 6 (7-B) de la Urbanización el Placer, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 14; Sur: Calle 2 de la Urbanización; Este: Parcela 1; y Oeste: Avenida 6.

Dicha ciudadana afirma lo anterior, no obstante haberse disuelto su vinculo matrimonial con el accionado, -según su decir- mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1; razón por la cual solicita la partición de la comunidad conyugal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 173 del Código Civil. Estimó la demanda in comento, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo).

Acompañó a su escrito libelar, copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes aludida, y documento de propiedad del inmueble sub litis.

Se colige de actas que en fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado a-quo el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litigio, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha, ordenando oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2008, ocurre ante el Tribunal de Primera Instancia la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que –según su decir-, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se había resuelto definitivamente sobre la separación de bienes solicitada por los cónyuges YAMILY VERGEL y FRANCIS VELAZQUEZ; abarcando dicha declaratoria, todos aquellos bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, incluyendo el inmueble cuya específica partición solicita la parte demandante en la presente causa. Acompaña a su escrito, en copias certificadas, actuaciones judiciales contentivas del juicio de separación de cuerpos y bienes antes singularizado.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora rechaza la cuestión previa opuesta por la parte accionada, aduciendo que la decisión que declaró la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, no hace pronunciamiento alguno sobre el destino de los bienes que formaban parte de patrimonio conyugal.

Ulteriormente, en fecha 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, afirma que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente si se pronunció en dicha decisión con relación a los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos YAMILY VERGEL y FRANCIS VELAZQUEZ, ya que mediante la misma, -según sus afirmaciones- fue declarada la separación de cuerpos y bienes en los términos en los que fue solicitada por los cónyuges, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se desprende del dispositivo del señalizado fallo; consecuencia de lo cual, si existe decisión definitivamente firme atinente a la separación de cuerpos y bienes de la comunidad conyugal antes referida, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta en el presente juicio.

En fecha 20 de marzo de 2009, el referido Juzgado profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado de autos, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, la extinción del proceso facti especie, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2009, por la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte accionada, insistió en los mismos argumentos que motivaron la interposición de la cuestión previa sub examine; aduciendo que habiendo quedado definitivamente firme la decisión que declaró la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges antes identificados, la ciudadana YAMILY VERGEL, consignó la misma ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez y ante el Registro Principal, en cumplimiento del mandato del Tribunal, en razón de lo cual, fueron estampadas las notas marginales correspondientes, todo lo cual se evidencia –según su decir- de los documentos públicos que acompaña al escrito de informes in comento, presentado ante ésta Superioridad.

En razón de lo anterior, solicita sea ratificada la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en la presente causa, declarando con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta.

Igualmente, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de un análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo de la causa bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, este Juzgador pasa a resolver, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

La cuestión previa sub-litis concierne a la cosa juzgada, en tal sentido, participa éste Arbitrium Iudiccis del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada al considerar que la cosa juzgada es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium, del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. La misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil así:

Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
9º La cosa Juzgada.” (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así pues, se entiende por cosa juzgada la autoridad y eficacia que alcanza una sentencia producto de la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos, ello en razón de haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios conferidos por ley contra la misma o por haber precluido los lapsos para ejercerlos, por tanto, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cunado ha adquirido carácter definitivo.

Así, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que contra la misma otorga la Ley; se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in eadem) mediante la invocación de la cosa juzgada; b) Inmutabilidad o inmodificalidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible aperturar un nuevo proceso sobre el mismo tema, la inmodificablidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad podrá modificar o alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; c) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada o forzosa en los casos de sentencias de condena; es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traduciéndose en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

En derivación, el ordenamiento jurídico rodea a la sentencia como acto conclusivo del proceso, de garantías y de una protección especial, de una seguridad que se denomina cosa juzgada, tendente a producir firmeza y estabilidad de sus efectos, por cuanto sin ella, las resoluciones judiciales serían meras opiniones jurídicas sin efecto vinculante.

En efecto, para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada (eadem res), que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (eadem causa), y que sea entre las mismas partes (eadem personae), las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior.

Asimismo, el artículo in comento establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, esta autoridad quiere decir, que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

En relación al concepto de cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Lisbeth Margarita Gómez de Camacaro contra Dinners Club de Venezuela C.A., de fecha 10 de mayo de 2000, señala lo siguiente:

(...Omissis...)
”institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida” (... Omissis...)

Dentro del mismo orden de ideas, se presenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1906, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en lo referente a los efectos de la cosa juzgada, que expresa:

(...Omissis...)
“ una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.” (...Omissis...). (Negrillas de este Tribunal Superior)


A los fines de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada en el juicio sub litis, y con base en ser el juez el director del proceso, es determinante hacer alusión al contenido del artículo 1.395 del Código Civil antes referido, que establece lo siguiente:

Artículo 1.395 del Código Civil: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:
(...Omissis...).
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Así las cosas, y al amparo de las anteriores consideraciones, procede este oficio jurisdiccional a resolver como a continuación lo hace.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas se observa que el Juzgado a-quo en fecha 20 de marzo de 2009 profirió resolución mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resolución ésta suficientemente explicitada en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, fundamentándose en que la materia objeto de litigio en la presente causa, había sido decidida mediante resolución de fecha 13 de abril de 2005, la cual se encontraba definitivamente firme para el momento de interposición del juicio facti especie.

Ahora bien, observa esta Alzada Superior que en efecto, la pretensión de la ciudadana YAMILY VERGEL en el juicio sub litis, consiste en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ésta y el ciudadano FRANCIS VELAZQUEZ, y que efectivamente existe decisión definitivamente firme de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES entre las mismas partes, de fecha 13 de abril de 2005 proferida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dentro de éste marco, considera relevante éste Juzgado Superior puntualizar lo establecido en dicha decisión que consta en actas, así:

(...Omissis...)
En este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento (…)
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCIS MANUEL VELAZQUEZ JORDAN y YAMILY CHIQUINQUIRÁ VERGEL LEÓN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado, el día 23 de septiembre de 2.000, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 281, expedida por la mencionada autoridad. (...Omissis...)


Por su parte, colige éste Oficio Jurisdiccional, que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos antes identificados ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente antes aludido, fue realizada en los siguientes términos, específicamente en lo que se refiere al bien objeto de la liquidación y partición en el presente juicio, así:

(...Omissis...)
Ahora bien, ciudadano Juez, que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 189 del Código Civil Vigente y en concordancia con el Articulo (sic) 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo (sic) 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, hemos decidido separarnos de cuerpos y de bienes, a tal efecto hemos acordado lo siguiente: (...Omissis...)
SEPTIMA: (...Omissis...) Así mismo (sic) declaramos que durante nuestra unión adquirimos los siguientes bienes inmuebles: 1° (1) inmueble constituido pro una casa de habitación y su parcela de terreno propio, marcado con el número 17-111, situado en la antes avenida 5, hoy avenida 7C de la actual nomenclatura de la urbanización “El Placer”, Quinta Etapa ubicada en el sector “El Perú” entre calle 16 y 18 (…)(...Omissis...)
con respecto a éste inmueble seguirá quedando a nombre del mencionado Francis Velásquez ya identificado, igualmente la ciudadana Yamily Vergel cónyuge del firmante, ya identificada, renuncia a todos lo derechos que le pudieran corresponder por tal inmueble (…)(...Omissis...)


Pues bien, evidencia éste Tribunal ad-quem que en la decisión ut supra citada, efectivamente se emitió pronunciamiento atinente a la separación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos YAMILY VERGEL y FRANCIS VELAZQUEZ, puesto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, de conformidad con los términos en los que fue solicitada la separación de cuerpos y bienes in comento, y dado que en dicha solicitud la ciudadana YAMILY VERGEL, parte actora en la presente causa, renunció a sus derechos sobre dicho inmueble, queda suficientemente evidenciado que la materia decisoria en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (específicamente en lo que se refiere al inmueble descrito en el libelo de demanda), ya fue resuelto mediante la decisión de fecha 13 de abril de 2005 proferida por el señalizado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges in comento. Y ASI SE CONSIDERA.

Con relación a las documentales acompañadas al escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada ante éste Tribunal Superior, contentivas de: copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre las partes contendientes en la presente causa, observa éste Tribunal Superior que se trata de documentos públicos emanados de un funcionario público competente para darle fe publica del contenido en ellos expresado, y dado que los mismos pueden ser presentados en segunda instancia, ésta Superioridad los valora en todo su contenido probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

En razón de lo anterior, el suscriptor del presente fallo evidencia que en el juicio facti especie existe la triple identidad entre sujetos, objeto y causa, requerida para la procedencia de la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón del principio y garantía constitucional prevista en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, debe concluir este Tribunal Superior en la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE APRECIA.

En definitiva, por todos los fundamentos explanados, con base en los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso sub litis, habiéndose establecido que la presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, y que existe decisión definitivamente firme que emite pronunciamiento con relación a la comunidad de gananciales entre los ciudadanos YAMILY VERGEL y FRANCIS VELAZQUEZ, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2005 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, en juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES; deviene la consecuencia necesaria de la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 3446 del Código de Procedimiento Civil; originándose en derivación la necesidad para este Jurisdicente de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y por ende CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana YAMILY VERGEL, contra el ciudadano FRANCIS VELAZQUEZ, todos antes identificados, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, YAMILY VERGEL, la abogada AMÉRICA BORJAS, contra resolución de fecha 20 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la resolución de fecha 20 de marzo de 2009, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado vencida en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA.

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/ag/ig.