REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.715.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.002 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre e interés, contra auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin especificar la fecha del mismo, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el recurrente de hecho contra la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A., cuyo representante legal y datos de constitución y registro de la misma no constan en las actas, así como tampoco las fechas correspondientes a la decisión apelada, la diligencia a través de la cual se ejerció el recurso de apelación y el auto del juzgado a quo a través del cual se negó la misma.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre e interés, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, según su dicho, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por éste, omitiendo el recurrente señalar en su escrito los datos necesarios a los efectos de identificar la decisión apelada, el ejercicio del recurso de apelación y el auto que negó dicho recurso, todo ello con relación al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el recurrente por ante dicho Tribunal de primera instancia contra la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 20 de noviembre de 2009, lo recibió y le dio entrada, ordenándole a la recurrente de hecho la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que hasta la fecha no ha sido materializada.
Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Pues bien, en el análisis del caso de autos, se observa que ejercido el recurso de hecho por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA actuando en su propio nombre e interés, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual, según lo manifestado por el recurrente, se declaró inadmisible la apelación ejercida con anterioridad, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2009, manifiesta haberlo recibido y le da entrada en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no acompañó las copias de las actas conducentes para decidir, como requisito exigido en el artículo 305 supra citado.
En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, en consonancia con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que fija el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, se estableció a la singularizada recurrente de hecho, en el mismo auto de recibido de fecha 20 de noviembre de 2009, un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar tales copias, que resulta pertinente transcribir a continuación:
“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles, tomando base en los artículos 196 y 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En ese mismo criterio se ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil, desde la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 8/9 de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión N° 6 de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, así:
(...Omissis...)
“En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal.
(...Omissis...)
Empero, estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las acta (sic) conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya que conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En sustento de lo anterior, es pertinente traer a colación, fallo Nº 341 de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que muy bien se ha establecido el fundamento de este deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso en el siguiente tenor:
(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas que sustentaran el presente recurso de hecho, se observa de las actas que conforman este expediente, que la parte recurrente no ha procedido a consignar las mismas hasta la presente fecha, siendo que de un cómputo de los días hábiles transcurridos según el calendario judicial llevado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que los cinco (5) días hábiles siguientes al día 20 de noviembre de 2009, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias, transcurrieron de la siguiente manera: lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de noviembre de 2009, es decir, que para el día 1 de diciembre de 2009, ya se había vencido en su integridad el lapso concedido. Y ASÍ SE OBSERVA.
Frente a tal actuación procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1992 anteriormente citada, ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, dejó sentado:
(...Omissis...)
“De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo”.
(...Omissis...)
En conclusión, tomando base en las precedentes apreciaciones, en sintonía con la normativa aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, habiéndose constatado que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las copias certificadas necesarias para sustentar su recurso dentro del lapso de cinco (5) días hábiles como le fue instado en auto de fecha 20 de noviembre de 2009, con base a lo reglado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, le resulta acertado en derecho para este operador de justicia declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA actuando en su propio nombre e interés, debido a la falta de cumplimiento de todos los presupuestos procedimentales regulados en el artículo 305 eiusdem, lo que irremediablemente a su vez origina, la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, cuya fecha no consta en actas, en la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA contra la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A., declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, actuando en su propio nombre e interés, contra el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la apelación, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución, cuya fecha no consta en actas, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25am) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/bc
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