REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.707.222, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, contra sentencia definitiva proferida en fecha 5 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la recurrente ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, antes identificada, contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.036.300, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda sub litis, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa (sic) las siguientes consideraciones:
En el caso estudiado, la parte actora ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, reclama la pensión alimentaría, establecida en el artículo 139 del Código Civil, a su cónyuge ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ.
El artículo 137 del Código Civil establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”.
Por su parte, el artículo 139 ejusdem señala: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios que hace del Código Civil venezolano expresa como obligaciones recíprocas que deben tenerse los cónyuges las siguientes: deber de fidelidad, hacer vida común en el hogar conyugal y deber de asistencia, (cursivas y subrayado propio), entendida ésta como la mutua e integral compenetración de carácter no sólo material, sino moral y espiritual.
En el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto las normas transcritas establecen que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que en el presente caso, la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, no alego (sic) en el escrito libelar que se encontraba con problemas de salud, ni demostró que no estuviera trabajando, mas sin embargo, SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, con las pruebas aportadas demostró que el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y el niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, conviven con él, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaria de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, sin embargo no alego que tuviera problemas de salud, ni demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse, aunado al hecho que el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, demostró que conviven con él, el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y el niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA. ASÍ SE DECIDE.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 13 de mayo de 2005 el Tribunal a-quo admitió la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, asistida por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, todos antes identificados, por medio de la cual la demandante solicita a su cónyuge la obligación de alimentos prevista en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, manifiesta que desde el año 1985 se encuentra casada con el demandado, y aun cuando su relación matrimonial en principio fue armoniosa, posteriormente su cónyuge comenzó a maltratarla física y verbalmente, sometiéndola abandono moral y espiritual, situación que no pudo solventarse a pesar de sus intentos, por lo cual se encuentra –según sus argumentos- en un total abandono material, pues su esposo no cumple con su obligación de sufragar los gastos de alimentos y demás necesidades, aun cuando éste posee recursos económicos para proporcionárselos, al ser funcionario jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, mientras ella no los posee, en razón que siempre se ha dedicado a los oficios del hogar pues el demandado nunca le permitió trabajar, aunado a las dificultades para conseguir trabajo en el país dada la crisis económica existente.
Derivado de lo cual con fundamento en los artículos 137, 139, 156 y 165 del Código Civil, demanda al ciudadano SERGIO PEDREAÑEZ para que cumpla con la obligación alimentaria conyugal prevista en la Ley, solicitando como medida preventiva, el embargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la pensión de jubilación, bono compensatorio, indemnización subsidio alimentario, manutención a bordo, prima especial, ayuda por alojamiento familiar, vacaciones, utilidades o bono especial de navidad, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorros y demás conceptos remunerativos que el demandado perciba como funcionario jubilado de la Alcaldía de Maracaibo.
En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal a-quo decretó medida de embargo preventivo sobre el veinticinco por ciento (25%) sobre los conceptos antes señalados, la cual fue ejecutada en fecha 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 2 de junio de 2005 el demandado SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada, y en tal sentido convino en la relación matrimonial alegada por la demandante y su condición de funcionario pensionado de la Alcaldía de Maracaibo, más, negó y rechazó los alegatos de la actora relativos al desarrollo de la relación existente entre ambos, en un principio armoniosa y luego violenta debido a su culpa, y asimismo, el hecho que le haya exigido a la demandante que se dedicara sólo al cuidado del hogar y de los niños, sin permitirle trabajar, argumentando además que la accionante es una persona joven que esta apta para trabajar, y mucho más cuando los índices de desempleo en el país han disminuido –según su dicho-.
En este orden de ideas, igualmente manifestó que la demandante cuenta con patrimonio propio para atender sus necesidades, por cuanto es propietaria por vía de sucesión hereditaria, de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la avenida 28, denominada La Limpia, con nomenclatura municipal N° 5-58, de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo alegó, que la demandante abandonó el hogar común y se fue a convivir con otro ciudadano, dejando a su cargo todo el cuidado de sus hijos, dos de los cuales son menores edad, en virtud de lo cual procedieron a interponer formal demanda por reclamación alimentaria en contra de su progenitora, por ante el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consecuencialmente, alegando que la demandante ha incumplido con sus correspondientes obligaciones conyugales de cohabitación, fidelidad, socorro, asistencia mutua, ect, manifiesta que ha cesado su obligación de proporcionar alimentos a la demandante, por todo lo cual solitita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió una serie de documentales, mientras que la parte accionada promovió prueba de informes, y testimonial, siendo admitidas todas los medios de prueba en fecha 13 de junio de 2005.
En fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión definitiva, declarando sin lugar la demanda incoada, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Observa este Sentenciador que la parte demandante recurrente presentó en esta instancia, escrito en fecha 23 de enero de 2009, a objeto de fundamentar su apelación, y asimismo el demandado presentó en fecha 3 de febrero de 2009 presentó escrito que calificó de informes, mas, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alzada Superior que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por pensión de alimentos incoada por la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, en contra del ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, por lo que infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada.
Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.
Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).
Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.
Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimentos.
Obligación legal de alimentos
Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
“2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.
(…Omissis…)
A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.
B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.
(…Omissis…)
E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior, procede este Sentenciador Superior al análisis de los medios de prueba aportados en la presente causa, a los fines de la resolución de la litis sometida a su consideración:
Pruebas de la parte actora
La parte actora acompañó al libelo de demanda:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 40 de fecha 18 de diciembre de 1971, levantada por la Jefatura Civil del municipio Padilla, distrito Mara del estado Zulia, con ocasión al matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO y SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ. La prueba in comento constituye un instrumento público emanado de un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
Copia fotostática de su cédula de identidad. Dicha documental al constituir una copia fotostática de un documento emanado de la administración pública, los cuales, contienen una presunción de certeza al ser emanados por funcionario competente con las solemnidades de la Ley, surte pleno valor probatorio en el presente juicio al no ser impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Junto a su escrito promocional de pruebas, la parte actora consignó:
Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, la cual, tal como fue precedentemente expuesto, le merece fe probatoria a este Sentenciador Superior, al tratarse de copias simples de documentos administrativos que no fueron impugnadas por el adversario, conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Mediante escrito promocional de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando el acta de matrimonio acompañada en el escrito libelar, y promovió:
Testimonial de los ciudadanos RIXIO JOSE ORTEGA MOLERO y JESUS ANGEL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.807.048 y 4.754.828 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al respecto se observa que en el día y la hora señalados ambos ciudadanos rindieron su declaración por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los mismos quedaron contestes respecto al hecho que la demandante padece quebrantos de salud no trabaja y no recibe ayuda económica de parte de su cónyuge, por lo que este Juzgador Superior los estima en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Igualmente promovió mediante escrito promocional de fecha posterior:
Copias fotostáticas del Informe Psicológico emanado de la institución “Centro de Orientación Familiar. Departamento de Psicología.” en el mes de mayo de 2004, practicado al demandado de autos, certificadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dichas documentales constituyen copias públicas de un documento privado, pues su certificación por el organismo jurisdiccional prenombrado sólo otorga una presunción de certeza, respecto de su existencia en los archivos de ese Tribunal, más no convierte a las mismas en públicas, y por lo tanto, ya que el Informe Psicológico que se pretende hacer valer fue emitido por un tercero ajeno al presente proceso, sin que éste lo ratificara en la causa sub iudice mediante la prueba testimonial, se deben desechar las presentes documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Dos cartas misivas presuntamente dirigidas por la demandante a sus hijos OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y ARAJESSER PEDREAÑEZ ARRIETA, mediante las cuales les refiere los hechos que motivaron su separación con su progenitor, y les expresa su afecto, señalándoles no tener otra forma de comunicación hacia ellos. Dichas documentales deben ser desechadas por este Arbitrium Iudiciis al constituir pruebas elaboradas por la propia promovente, por lo que de conformidad con la sana crítica como regla de valoración probatoria establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desechan. Y ASÍ SE VALORAN.
Pruebas de la parte demandada
Junto a su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada consignó:
Carta misiva presuntamente escrita por el adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ, en su nombre y el de sus hermanos, hacia su progenitora, la demandante en la presente causa, mediante la cual le expresan su rechazo hacia su conducta de abandono del hogar y solicitan al Juez de la causa levante la medida decretada en el proceso y deseche la demanda incoada. Dicha documental debe ser desechada por este Arbitrium Iudiciis al emanar de un tercero ajeno a la presente causa, sin que dicho tercero, debidamente representado pues conforme al texto de la misiva se trata de un adolescente y por lo tanto incapaz procesalmente, la hubiere ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las siguientes personas: 1) ARAJESSER CHIQUINQUIRA PEDREAÑEZ ARRIETA, de fecha 1° de abril de 1986, N° 544; 2) OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA, de fecha 16 de septiembre de 1991, N° 1961; y 3) BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, de fecha 26 de febrero de 2002, N° 294, todas levantadas por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, estado Zulia. Dichas documentales constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, por cuanto los mismos fueron elaborados por un funcionario competente y con las solemnidades previstas en la Ley, y en consecuencia, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte le merecen fe probatoria a este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Copias fotostáticas de: diligencia suscrita por el demandado de actas debidamente asistido, por ante determinado órgano jurisdiccional cuya identificación no se precisa; Informe Social expedido por el Servicio Auxiliar de Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de agosto de 2004, previo requerimiento del Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación al juicio por Reclamación Alimentaria incoado en contra de la demandante de autos, por sus hijos menores de edad; y tres (3) actas de evacuación de testigos ante determinado órgano jurisdiccional cuya identificación no se precisa, con relación a determinados hechos relacionados a las partes contendientes en la presente causa y uno de sus hijos. Al respecto cabe advertir, que de estas documentales sólo le merecen valor probatorio a este Juzgador Superior, aquellas constituidas por el Informe Social emanado del Servicio Auxiliar de Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ofrece datos de identificación completos que permitan constatar su certeza, y al ser presentado en copias simples que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, el mismo se estima en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Mediante escrito promocional de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, y promovió:
Informes dirigidos a:
1) Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: A los fines que informe sobre la existencia y el estado procesal, del juicio por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesto por los menores de edad OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA y BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, en contra de su progenitora, parte demandante en la presente causa. Al respecto se observa que, mediante oficio N° 3669 de fecha 20 de octubre de 2008, recibido el día 21 de octubre de 2008, el referido órgano jurisdiccional informó que el proceso aludido existía y se encontraba terminado producto de sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la cosa juzgada, remitiéndose copias certificadas de la demanda, así como del escrito de cuestión previa interpuesto en dicho proceso.
2) Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: A los fines que informe sobre la existencia y el estado procesal de la ACCIÓN DE GUARDIA, incoada por el demandado de autos en contra de la demandante, con relación a dos de sus hijos menores de edad, y asimismo, informe el lugar donde residen los menores involucrados en dicho proceso. Al respecto se observa que, mediante oficio N° 08-3177 de fecha 3 de octubre de 2008, recibido en fecha 7 de octubre de 2008, se informó que el proceso por PRIVACIÓN DE CUSTODIA seguido por los contendientes sub litis, había concluido mediante convenio entre las partes, acordándose que la custodia del adolescente OSCAR ENRIQUE PEDREAÑEZ ARRIETA, correspondería a su progenitor, y la custodia del niño BRAYAN DE LOS REYES PEDREAÑEZ ARRIETA, sería detentada por ambos padres, más según constaba en actas, ambos menores convivían con su papá, parte demandada en la presente causa.
De manera pues que, siendo que el presente medio probatorio fue evacuado conforme a la Ley, por cuanto la información requerida está relacionada con las defensas opuestas por la parte demandada en la presente causa, y por ende con los hechos controvertidos, y la misma consta en los archivos de los órganos jurisdiccionales oficiados a tales efectos, remitiéndose pues la información requerida y las copias solicitadas, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Testimonial de los ciudadanos RUBEN DARIO ROMERO, ADRIANA FARIA, ENDER FERRER, EVA URDANETA, ISABEL BARRETO, BLABINA GARCIA, JHONNY ROMERO, CARLOS DJANJI MARTINEZ, ANA DELIA OQUENDO, JENNY MORILLO, INES MARTINEZ, PEDRO CHIRINOS y SORAIDA ATENCIO, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se observa que aun cuando tales testimoniales fueron admitidas por el Tribunal a-quo, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios para llevar a cabo su evacuación, no se observa de actas que la misma se haya materializado, por lo que este Juzgador Superior no puede proferir valoración al respecto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Conclusiones
Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, para lo cual resulta indispensable citar el contenido de las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan la obligación alimentaria que se demanda.
En tal sentido establecen los artículos 293 y 294 del Código Civil:
Artículo 293.- La acción para pedir alimentos es irrenunciable.
Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
(Negrillas de éste Tribunal Superior)
Asimismo, con relación a la obligación alimentaria entre cónyuges, dispone el artículo 139 del Código Civil:
Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado lo anterior se observa que, en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, deviene del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes en la presente causa, vínculo que fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación, y consta de manera fehaciente en el presente expediente, de conformidad con el acta matrimonial inserta en actas, expedida en fecha 31 de enero de 1985, por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el Informe Social emanado del Servicio Auxiliar de Trabajo Social de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó evidenciado en actas que, la demandante de autos reside en un inmueble que le pertenece en comunidad con ciertos familiares, es decir, no convive con su cónyuge, que son sus familiares quienes sufragan sus gastos, pues la misma se encuentra inactiva laboralmente y por la misma razón no cumple con la obligación alimentaria que le corresponde con relación a sus hijos, y aunado a ello los testigos promovidos por la parte accionante quedaron contestes con relación al incumplimiento de la obligación alimentaria de parte del demandado hacia la demandante.
Igualmente, quedó comprobado en el caso de autos que las partes contendientes procrearon tres (3) hijos, mediante las actas de nacimiento constantes en el presente expediente, y del Informe Social antes aludido y los informes remitidos por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éstos residen con su progenitor, siendo que su progenitora y parte demandante en la presente causa, como antes fue señalado no sufraga sus gastos, razón por la cual éstos la demandaron, por ante los órganos jurisdiccionales de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, como quedó evidenciado en la presente litis mediante prueba de informes, todo de conformidad con los alegatos de la parte accionada, más tales hechos resultan ajenos a la obligación alimentaria que por Ley debe otorgar el demandante a la demandada en razón del vínculo matrimonial que los une, y sólo constatan la situación de necesidad económica de la reclamante de alimentos en la causa sub especie litis.
De manera pues que, por cuanto consta de los autos procesales que el demandado percibe determinada remuneración económica por parte de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de personal jubilado de dicho ente público, este Sentenciador Superior considera que, se encuentra acreditada suficientemente en actas, la capacidad económica del obligado de la reclamación alimentaria in examine, para sufragar los gastos personales de su cónyuge.
En consecuencia, este Sentenciador Superior considera procedente la presente demanda, por cuanto se encuentra comprobada la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, así como los extremos previstos en la Ley para su declaratoria con lugar, como lo son la necesidad del reclamante y la capacidad económica del obligado para proporcionar los alimentos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por ambas partes, lo cual llevó a este Juzgador Superior a considerar procedente la pretensión postulada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 5 de noviembre de 2008, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO, por intermedio de su apoderada judicial ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 5 de noviembre de 2008, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, en virtud que se declara CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana ARACELIS AUXILIADORA ARRIETA BLANCO contra el ciudadano SERGIO ENRIQUE PEDREAÑEZ, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo cumplimiento del trámite correspondiente, fijar la pensión alimentaria pertinente.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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