REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA CALDERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.432.130, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, contra auto de fecha 4 de noviembre de 2008 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO sigue la recurrente contra el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.322, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró inadmisible la demanda incoada.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, considera fundamental citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
(...Omissis...)
Así, se evidencia entonces, que los efectos de un convenimiento, como todo medio anormal de terminación de un proceso, son los de dar por terminado un litigio pendiente, darle un carácter de cosa juzgada entre las partes y se convierte en titulo (sic) ejecutivo en cuanto su contenido sea posible de ejecutar.
Por ello, y en acatamiento a los precitados artículos legales, este JUZGADO (…) declara INADMISIBLE, la presente demanda por NULIDAD DEL CONVENIMIENTO celebrado en fecha diez (10) de Julio (sic) de 2008 (…). ASI SE DECIDE.-”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana MARÍA TERESA CALDERA REYES, asistida por la abogada ANTONIA POLANCO, contra el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, ya identificados, según la cual, solicitó la nulidad del convenimiento celebrado con ocasión a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por el referido ciudadano, ello en la oportunidad de la ejecución de medida cautelar de secuestro decretada en el mismo, sobre el bien objeto del arrendamiento, por considerar que tal convenimiento fue obtenido -según su decir- por la violencia ejercida en contra de su persona y la de su menor hija, manifestando al respecto que ante la presencia del tribunal ejecutor, emergió el temor y la presión psicológica de ser desalojada de forma inesperada, celebrando un convenimiento que no quería celebrar, pues afirma que en realidad sólo tenía como única salida el convenir en los términos de la demanda, al estimar que de no aceptarla sería desalojada.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación en fecha 10 de noviembre de 2008, por parte de la accionante, asistida por la supra singularizada abogada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa, en la oportunidad legal establecida, sin embargo, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2008, la parte actora consignó un escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, conforme a la cual, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes de forma oportuna en esta segunda instancia, y dado que la parte actora-recurrente fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de inadmisibilidad, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior.
A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo explanar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme a la cual el tribunal puede no admitir la demanda, si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna oposición expresa de la Ley.
Establece el artículo 341 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, en el caso facti especie se constata de la revisión del petitorio de la demanda, que la parte accionante pretende se declare la nulidad del convenimiento por su parte efectuado con ocasión a la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento iniciado en su contra por el hoy demandado, ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, por considerar que su consentimiento para celebrar el mismo fue obtenido por la violencia ejercida en su contra y su menor hija en el momento de la referida ejecución, fundamentando la demandante en que a pesar de no querer celebrar el mismo, alega que emergió el temor y la presión psicológica de ser desalojada de forma inesperada, y donde sólo tenía como salida convenir en los términos de la demanda, pues de no aceptarlo la desalojarían del inmueble.
Sin embargo, también se evidencia que la sentenciadora de primera instancia declaró inadmisible la referida demanda bajo el criterio que la figura del convenimiento era irrevocable según se desprendía del aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta pertinente a juicio de este Sentenciador, analizar la norma que regula dicha institución procesal, que se constituye como “uno de los modos anormales de terminación del proceso”, por oposición a la sentencia que es el “modo normal” de extinción del debate judicial. En tal sentido, dicho precepto es el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, en relación a esta figura Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo II: Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, página 356, ha manifestado que el convenimiento o allanamiento a la demanda, se define, paralelamente al desistimiento de la misma, como: “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Respecto de la naturaleza de esta particular institución procesal, este suscrito jurisdiccional comparte el criterio según el cual, el convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio. Así, mientras que el desistimiento es producto de la voluntad del demandante, el convenimiento se da por la sola voluntad del accionado, ya que éste reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Esto significa que el mismo implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero no puede equipararse a tal situación jurídica, ya que el convenimiento es algo más que una confesión, porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca además los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
Por otra parte, en cuanto a los caracteres de la institución en examen, advierte este Tribunal Superior que el convenimiento nunca es tácito, ya que por su propia índole dispositiva, ha de ser expreso. Esta particularidad lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado, precisamente, no contesta la demanda. Igualmente, no puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. También es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. En lo que respecta al tiempo y el modo de efectuarse, la norma nos señala que puede ser en todo estado y grado de la causa, no obstante realizarse generalmente en la etapa procesal de dar contestación a la demanda.
Con relación a la mencionada característica de irrevocabilidad de convenimiento, Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2006, páginas 312 y 313, estableció el siguiente comentario:
“…La irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…II, p. 231); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en su efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Cód. Civil: <> (cfr CSJ, Sent. 11-7-68 GF 61, p. 276-279).
La otra causa que justifica la irretractibilidad del convenimiento y retiro de la demanda estriba en el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos (cfr BORJAS, ARMINIO: Comentarios…, II, p. 263), cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada, cual es el caso de los dos modos de autocomposición procesal que estamos estudiando (cfr CSJ, Sent. 3-10-67, GF 58, p. 274).”
(...Omissis...)
Pues bien, establecidos los precedentes fundamentos se observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que previa a la interposición de esta demanda, se instauró juicio de resolución de contrato de arrendamiento por parte del actual demandado NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA contra la hoy demandante MARÍA TERESA CALDERA REYES, contrato celebrado por ambas partes sobre un bien inmueble como se evidencia de las documentales consignadas junto al libelo, juicio del cual surgió la ejecución de una medida cautelar de secuestro sobre el bien arrendado, efectuada en fecha 10 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora, se pudo constatar que en dicha oportunidad (según el acta de ejecución levantada y, consignada junto a la presente demanda) la hoy accionante, con la asistencia de la abogada MILAGROS CHÁVEZ, expuso expresamente ante el órgano jurisdiccional interviniente lo siguiente:“…convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado…” (cita), lo que sin duda lleva a concluir que la ciudadana MARÍA TERESA CALDERA REYES, efectivamente procedió a realizar el convenimiento de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de esa oportunidad, acto en el cual expresa su voluntad de estar conforme con la pretensión de la parte actora en esa causa, haciendo aplicable la normativa contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil especialmente con relación a la irrevocabilidad.
En efecto, tal convenimiento adquiere la fuerza de autoridad de cosa juzgada, que como tal posee la cualidad de inmutabilidad, no pudiendo ser modificada, reformada o extinguida, determinando por ende un impedimento para su invalidación o revocación, previsto por el legislador en el singularizado artículo, aplicable inclusive, antes de que se haya dado la homologación por parte del órgano jurisdiccional, previsión que atiende a su vez (conforme a la doctrina previamente citada), a la protección del interés del Estado de evitar y dar por terminadas las controversias, una vez concluidas mediante este acto unilateral de parte (convenimiento) que ratifica esa voluntad de terminación de un juicio con la aceptación de la demanda, todo ello aunado a observarse que para el caso de actas, el mismo acto fue otorgado por la parte con la asistencia legal de su abogado. Y ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, en virtud de todas las precedentes apreciaciones y con base a los fundamentos de derecho aplicables al caso facti especie, se origina necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente con los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 341 eiusdem, concluyéndose así en el deber de CONFIRMAR el auto de inadmisibilidad proferido por el Juzgado-a quo, así como declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO sigue la ciudadana MARÍA TERESA CALDERA REYES contra el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA TERESA CALDERA REYES, asistida por la abogada ANTONIA POLANCO, contra el auto de inadmisibilidad de fecha 4 de noviembre de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 4 de noviembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo de inadmisibilidad de demanda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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