REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.610, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.510, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2007 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DISPOSICIÓN DE BIEN INMUEBLE DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ADELA MARGARITA OLIVEROS de NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.509.768, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a la comunidad conyugal que conforma junto al recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo se abstuvo de resolver lo requerido en la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 12 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual, se abstuvo de resolver lo requerido en la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Con relación a la solicitud de medida cautelar formulada, este Tribunal se abstiene de resolver lo requerido por cuanto nos encontramos ante una solicitud, y no ante una demanda propiamente, y por ende no existe contención, es decir, no hay litigio pendiente, todo lo que apunta, a que en este tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es procedente ningún tipo de medida cautelar, en consecuencia hay total carencia de fundamentación jurídica para las mismas, ya que para su decreto se hace necesario la existencia de una pendente litis. Así se decide.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

Se inició el presente proceso mediante Solicitud de Autorización de Disposición de Bien Inmueble de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana ADELA MARGARITA OLIVEROS de NAVA, asistida por la abogada MARÍA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.898, con relación a la comunidad conyugal que alega posee con el ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA, en virtud de la negativa de dicho ciudadano de consentir la enajenación por expropiación del inmueble donde tienen su asiento conyugal, para la construcción de estación del metro de la ciudad de Maracaibo.

Admitida la singularizada solicitud el día 12 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento del ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA, a los fines de llevar a cabo la audiencia prevista en el único aparte del artículo 168 del Código Civil, procediendo el referido ciudadano a consignar escrito de oposición el día 27 de junio de 2007.

Ahora, en fecha 25 de julio de 2007 el mismo ciudadano presentó escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Civil, y derivado en el hecho de que -según su decir- la solicitante había desacertado en la administración de los bienes de la singularizada comunidad y aceptado unilateralmente el avalúo de inmueble efectuado por la ingeniera designada por la empresa METRO DE MARACAIBO, C.A., considerando que se pretendía una autorización de disposición de bienes, en desmedro de sus derechos.

El día 12 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo profirió la resolución en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA ejerció el recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, sólo el ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA, actuando en representación de sus propios intereses, presentó los suyos manifestando, que la administración de los bienes conyugales era de orden público conforme se interpreta del artículo 171 del Código Civil, norma que considera infringida en el presente caso producto de que -según su criterio-, la solicitante arriesgaba el patrimonio de la comunidad conyugal aceptando un avalúo unilateral del bien inmueble que se pretende expropiar, a un valor inferior del valor real del bien de la comunidad conyugal que existe entre ambos.

Por lo tanto, afirma que en resguardo de tales bienes y a los fines de evitar una posible enajenación de los mismos, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se decrete la medida de secuestro formulada, reiterando la observación que ante el criterio del órgano jurisdiccional de primera instancia que en el presente proceso no existía contención, no podía olvidarse el supra mencionado orden público.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo, se abstuvo de resolver lo requerido en la solicitud de medida cautelar formulada por el recurrente, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta en cuanto dicho pronunciamiento, ya que -a su parecer- se encontraba infringido el artículo 171 del Código Civil, y por consiguiente solicitaba el decreto de la medida cautelar formulada, para evitar la posible enajenación de bienes de la comunidad conyugal.

En derivación, este Jurisdicente Superior pasa a resolver la procedencia o no de la singularizada resolución, delimitando así definitivamente el thema decidendum objeto de su conocimiento, y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y establecer las siguientes observaciones, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Observa quien decide de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente, que habiéndose admitido solicitud de autorización para disponer un bien de la comunidad conyugal ante el Juzgado a-quo, la parte recurrente se opuso a la misma y además solicitó el decreto de medida de secuestro, con base al ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Civil, debiendo advertirse al respecto, que la singularizada trata de una medida cautelar nominada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es decretada cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, y para el caso del referido ordinal 3° del artículo 599, además se requiere la comprobación de que el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, caso en que el Legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro puedan correr tales cosas, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario, requisitos que en el presente caso no fueron alegados ni fundamentados. Y ASÍ SE OBSERVA.

La medida cautelar, según CALAMANDREI “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”, ello tiene su fundamento en el entendido que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

En consonancia con ello se desprenden dos características importantes de las medidas como la instrumentalidad y la judicialidad, desarrolladas según HENRÍQUEZ LA ROCHE al entender que para el caso de la primera característica, la medida atiende a un sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, y para la segunda, que“…estando al servicio de la providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tiene conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia”.

El mismo autor Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, cabe destacarse también, que estamos ante un proceso por solicitud de autorización judicial para disponer un bien de la comunidad conyugal con base a lo reglado en el aparte del artículo 168 del Código Civil que reza:
“(...Omissis...)
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Pudiendo observarse de la anterior norma, que la presente solicitud se trata de una petición formulada ante el juez competente para que, luego del conocimiento de la causa, habiendo escuchado al otro cónyuge y, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos, decidirá si autorizar o no al cónyuge solicitante, la ejecución de un acto de disposición del bien de la comunidad conyugal, producto de la supuesta negativa injustificada del otro cónyuge.

En consecuencia, se evidencia que queda al arbitrio subjetivo del operador de justicia, el análisis de los mencionados aspectos para considerar procedente el deber de autorizar a uno de los cónyuges a la realización de un acto de disposición, ante la negativa del otro, por lo que en conclusión se tiene, que la decisión a ser emitida en este proceso, lo que busca en efecto es validar judicialmente la ejecución de ese acto de disposición, que dictaminado por el juez no podría considerarse como un riesgo para los bienes conyugales, ni mucho menos como un malgasto, como alega el recurrente al fundamentar su solicitud de medida con base a la normativa contenida en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 171 del Código Civil. En efecto, a pesar que la materia del matrimonio y la comunidad conyugal es de orden público, no comprende este Jurisdicente Superior la intención de que se dicte el secuestro de un bien de la comunidad por supuesto riesgo o imprudencia del cónyuge administrador, cuando ya se estableció que la solicitante con el presente proceso, lo que pretende es la búsqueda de la autorización para poder actuar válidamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, de lo anterior se puede derivar que al tratarse la presente de una petición judicial, no existe en este proceso la instrumentalidad para las medidas preventivas nominadas en el Código de Procedimiento Civil, que están consagradas por la ley con la función de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), ya que no se trata de un juicio propiamente dicho en el que hay un demandante y un demandado y, en el que sea menester garantía alguna mediante el proveimiento de una de estas medidas para el cumplimiento del tipo de decisión que va a ser emitida en este proceso, y en el que como tal puedan subsistir, pues lo que pretende es una autorización judicial para disponer, que como ya se estableció, validaría judicialmente la administración del bien que por el contrario quiere limitar el recurrente con la medida solicita, es decir, el sentido de la providencia cautelar formulada, no auxiliaría la providencia principal a dictarse en dicha causa, y al no estar a su servicio no tendría la conexión vital necesaria (judicialidad), debido a que la finalidad de la medida preventiva de secuestro, es la de garantizar la eficacia y ejecución definitiva de una sentencia, asegurando determinados bienes en manos de un depositario, que no es la finalidad del caso sub examine, siendo que en sus informes expresa que el fundamento de la medida es evitar la enajenación del bien, presentando como una suerte de recurso en contra de la posible resolución a ser emitida en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, en fuerza de todas estas apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta de completa certitud y logicidad jurídica la declaratoria de IMPROCEDENCIA del decreto de una medida cautelar de secuestro formulada para evitar la enajenación de un bien de la comunidad conyugal como alega el recurrente, lo cual resulta inclusive contradictorio cuando en este proceso se busca la posible autorización judicial para disponer efectivamente de dicho bien, debiendo en consecuencia, el suscriptor de este fallo CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DISPOSICIÓN DE BIEN INMUEBLE DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana ADELA MARGARITA OLIVEROS de NAVA, con relación a la comunidad conyugal que conforma junto al ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EDDY JOSÉ NAVA VERA, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv