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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.538.862 y 4.520.096 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio del abogado en ejercicio DANIEL REYES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.497.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.845 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO fue incoado por los recurrentes YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA antes identificados, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.777.306 y 5.933.571 respectivamente y de este domicilio, decisión ésta mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada y se condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha sentencia y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de simulación incoada por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)
“Con el análisis de las pruebas aportadas por el actor, pues la parte demandada no promovió pruebas, no obstante en todo el proceso judicial, rige en la fase probatoria el doctrinariamente denominado principio de la “Comunidad de la Prueba”, cuya aplicación es de obligatorio cumplimiento para todo Juzgador; razón por la cual esta sentenciadora encuentra que conforme a lo dispuesto en el ya transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien demanda tiene la carga de probar los hechos afirmados en la misma, que constituyen en virtud de la contradicción ejercida en el proceso, los hechos litigiosos objeto de prueba.
En base a lo expuesto, el demandante tenía procesalmente la carga de acreditar que en efecto el contrato de venta con pacto de rescate, es nulo en virtud de que la causa sobre la cual se fundamentó es ilícita, pues alegó que dicha venta fue simulada, por que la voluntad real de las partes fue un contrato de préstamo realizado a los demandantes la constitución de un contrato de venta con pacto de rescate, y ante el hecho de no haberse demostrado la causa ilícita del contrato, que haga procedente en derecho la declaratoria de nulidad del mismo.
Por otra parte, es de mencionar que con relación a la simulación no se consignó a las actas el contradocumento exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, que demostrara que entre las partes la voluntad real fue la celebración de un contrato de préstamo con interés y no un contrato de venta con pacto de rescate, como lo alegan los demandantes, lo cual hace posible que a través de esta vía jurisdiccional se acuerde en el dispositivo de este fallo, la declaratoria sin lugar de las acciones ejercidas, no pudiéndose interpretar o colocarse la conducta de los demandados dentro de la categoría específica de fraude, como lo alegan en el libelo de demanda, pues como ya se dijo, no hay en el proceso pruebas capaces de definir la conducta imputada a los demandados, con las características propias de la maquinación y mucho menos desarrolladas con artificios, logrados mediante engaños o la sorpresa, en la buena fe de los vendedores; En consecuencia, con base a las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que forzoso es concluir que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado a-quo admitió la demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.923, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA ya identificados, con el objeto de dejar sin efecto dos (2) contratos de venta con pacto de retracto celebrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero, en fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 13; y el segundo de fecha 10 de mayo de 2000, inscrito bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10.

En tal sentido señalan, que por medio de tales contratos, dieron en venta con pacto de retracto al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y posteriormente a la ciudadana ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y local comercial, y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 14A-79, ubicado en la calle 73, entre avenidas 14 y 15 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que lo realmente acordado fue un préstamo con intereses usurarios, promocionado mediante un aviso de prensa por los demandados, todo ello motivado por la apremiante situación económica en la que se encontraban, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad por simulación de tales ventas.

En este orden refieren que, el precio de la primera venta fue de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.220.000, oo), cantidad ésta que realmente corresponde al préstamo otorgado, ascendiente a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 15.000.000, oo), más seis (6) meses de intereses, equivalentes a TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.13.220.000, oo) a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESTIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.203.333,oo) mensuales, siendo que dicho precio equivale en la actualidad a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 28.220,oo), de conformidad con lo establecido mediante Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007.

Mientras que el precio de la segunda venta, corresponde a una prórroga otorgada por el demandado JOSE ALBERTO GARCÍA RAMOS, para cancelar la obligación contraída mediante la primera venta, precio éste que fue de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.788.600, oo), hoy CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.788,60) producto de la reconversión monetaria, alegándose que, dicho monto resulta de la sumatoria de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.220.000, oo), pactados como precio de la venta anterior, que el demandado expresa haber recibido en su totalidad mediante este segundo contrato, y la cantidad adeudada por intereses, ascendientes a TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.568.600,oo), los cuales debían ser cancelados en un plazo de tres (3) meses, a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.522.866,oo) mensuales.

Derivado de todo lo cual, interpone la presente demanda para que se convenga en la simulación y consecuente nulidad de los contratos antes singularizados, alegando que el préstamo a interés como contrato subyacente, está afectado de una causa ilícita, como lo es la usura.

En fecha 21 de junio de 2001 los demandados presentaron escrito de contestación, por intermedio de su apoderado judicial RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16400, quien en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, alegando que la pretensión planteada resulta contradictoria, por cuanto se afirma la celebración de dos ventas con pacto de retracto y al mismo tiempo se expresa que las mismas son aparentes por tratarse en realidad de préstamos a interés, negándose la fuerza probatoria de un documento público, ya que si se pretende desvirtuar tales contratos, sólo pueden hacerlo mediante otro documento de igual carácter, el cual no consta en actas, alegando igualmente que la venta con pacto de retracto no puede ser calificada como un contrato ilícito, al estar regulada en el Código Civil.

Por lo que manifestaron que la presente demanda resulta inadmisible, al plantearse pretensiones que se excluyen entre sí -según sus argumentos- ya que no puede afirmarse que las ventas fueron simuladas, si éstas produjeron todos sus efectos jurídicos, al extremo que mediante el segundo documento se reintegra la propiedad del inmueble objeto de venta a los demandantes, en virtud de haberse cancelado la obligación adeudada, lo cual no podría suceder si se tratara de un contrato de préstamo a interés, y en todo caso, no se puede pretender mediante la demanda incoada el reintegro de la propiedad de tal inmueble, ya que los demandantes no cumplieron con la prestación debida, fundamentándose en la norma del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para sostener el presente proceso, por cuanto no tienen la cualidad de acreedores de los accionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. Asimismo, calificaron de maliciosa la actitud de los actores al señalar que el precio de las ventas es irrisorio, atribuyéndole al inmueble objeto de las mismas un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000, oo), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo), y estimando la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), producto de la reconversión monetaria.

Finalmente, alegaron que en caso de ser consideradas simuladas las ventas pactadas, conforme a los argumentos de los propios actores, los contratos se fundamentan en una causa ilícita, siendo que la misma era conocida por los demandantes al momento de celebrar la segunda venta, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1157 del Código Civil, éstos no tienen derecho de ejercer la acción de repetición, por lo tanto la demanda incoada deviene en improcedente.

En el lapso probatorio, sólo los demandantes presentaron escrito promocional de pruebas, asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699 y en tal sentido, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovieron prueba documental, testimonial, de experticia sobre el inmueble objeto de las ventas controvertidas, prueba de posiciones juradas, y prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal a quo, en fecha 30 de octubre de 2001.

En fecha 4 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2005, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.




CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante en la presente causa presentó los suyos, por intermedio de su apoderado judicial DANIEL REYES ZAMBRANO antes identificado, en los siguientes términos:

Luego de realizar una síntesis de los términos de la demanda y la contestación que conforman el thema decidendum del presente litigio, procedió a realizar un análisis de la valoración efectuada por el Juzgador a-quo con respecto a las pruebas aportadas por su parte, y así, señaló que los informes evacuados en el proceso resultaron favorables a su pretensión, más los periódicos consignados en original y las testimoniales evacuadas fueron desechadas, éstas últimas con base en lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, violentándose de esta forma el principio de la prueba libre, ya que al resultar imposible traer al proceso el contradocumento que demuestre la simulación alegada, deben valorarse todos los medios de prueba aportados por al mismo.

En tal sentido, manifestó que deben ser tomados en cuenta para la decisión de la presente litis, las presunciones establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, tales como la configuración de un precio vil, la imprecisión en el monto de la acción, la existencia en actas de diferentes ventas con pacto de retracto celebradas por los demandados con terceros ajenos al proceso, la confesión de los accionados, al manifestar en su escrito de contestación que son acreedores de los actores -según sus argumentos-, ya que los demandados pretenden apropiarse de un inmueble cuyo valor es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por el préstamo de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), en virtud de la reconversión monetaria.


Asimismo, señaló que, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la decisión recurrida fue dictada sin existir constancia en actas respecto de los informes requeridos a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., respecto de la publicación de determinados avisos de prensa promocionando préstamos a interés, por todo lo cual, solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación, revocándose la decisión apelada, y así sea declarada con lugar la demanda incoada y se condene en costas a los demandados.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo en fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Simulación, interpuesta por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA, condenándose en costas a la parte actora.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte accionante, deviene de su disconformidad con el fallo apelado al considerar que, deben ser valorados todos los medios de prueba aportados en las actas favorables a su pretensión, tales como los informes, las documentales, y las testimoniales evacuadas, así como las presunciones establecidas en el artículo 1394 del Código Civil para la procedencia de la acción incoada, dada la imposibilidad de traer al presente proceso el contradocumento que demuestre la alegada simulación, manifestando que la sentencia recurrida al desestimar tales medios de prueba resulta violatoria del principio de prueba libre, y al ser dictada sin la constancia en actas de los informes requeridos a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., respecto de un punto controvertido, resulta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y practicadas como fueron las correspondientes notificaciones a la Procuraduría General de la República requiriendo su opinión respecto del caso sub especie litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, debe analizarse la acumulación de pretensiones realizada por los actores en su libelo, mediante el cual narran una serie de hechos enmarcados en el supuesto de una simulación y así solicitan sea declarado, y al mismo tiempo demandan la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto cuya simulación se solicita por tener una causa ilícita, constituida por un préstamo con intereses usurarios, lo cual según los argumentos de la parte accionada, hace inadmisible la demanda incoada.

Al respecto de observa que, ambas pretensiones aun cuando poseen una naturaleza distinta, persiguen un mismo fin, el cual es dejar sin efecto dos (2) contratos de venta con pacto de retracto, por lo que no resultan excluyentes entre sí, y por cuanto sus respectivos procedimientos son compatibles y el conocimiento de las mismas corresponde al mismo Juez en razón de la materia, la presente acumulación se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Consecuencialmente, en atención a los hechos narrados en el escrito libelar por los demandantes, este Sentenciador Superior analizará en primer término lo relativos a su pretensión de simulación, y subsiguientemente la pretensión de nulidad planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, como punto previo a ambos pronunciamientos, corresponde a este Operador Superior de Justicia, decidir sobre la defensa de fondo opuesta por los demandados en la presente causa, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio.
En este sentido, es preciso destacar, que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendida ésta como uno de los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, es decir, si tiene derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y asimismo atañe, a quiénes pueden ser demandados, es decir a la determinación de las personas frente a las cuales debe pronunciarse esa decisión.
En el caso sub examine, la aludida defensa se fundamentó -según los argumentos de la parte accionada- en el hecho de que los actores no ostentan la cualidad de acreedores de los demandados para demandar la simulación, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Art. 1.281. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, con la finalidad de conservar el patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos, más, por vía doctrinaria y jurisprudencial de vieja data, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda sub litis por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio ostensible que le cause un daño, incluyendo las partes intervinientes en el acto simulado, y así resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-000952, en el caso RAMON ROSAS SAYAGO y otro contra SERGIO ROSA SAYAGO, y otros, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se expresó:

(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según los cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, este Arbitrium Iudiciis considera improcedente la defensa de falta de cualidad o legitimación a la causa de la parte demandante, opuesta por los demandados en su escrito de contestación, por cuanto ha sido constante y pacífica la doctrina y jurisprudencia patria que admite la interposición de esta acción, por las partes intervinientes en el negocio simulado, y en general, por toda persona que tenga interés en atacar el acto simulado que le ocasiones un daño. ASÍ SE CONSIDERA.

Así, a los fines de puntualizar con mayor claridad el asunto tratado, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor HECTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en: “… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.

Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En esta perspectiva, Antonio Ramón Marín, considera en su obra “TEORÍA DEL CONTRATO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1983, págs. 216 y 317, como medios probatorios de la simulación, los siguientes:
(...Omissis...)
“Señalado lo anterior, es fácil de amitir (sic) que bien sean las partes los actores o un tercero, cualquier medio probatorio de los autorizados por la Ley (201) es factible de utilizar, es decir, que en principio no hay ninguna limitación en cuanto a los medios probatorios de que pueden valerse quienes intervienen en el juicio para demostrar sus pretensiones, pero decimos que en principio porque una cosa es decir que los litigantes pueden utilizar todos los medios probatorios que la ley pone a su disposición y otra la idoneidad de éllos para demostrar el hecho concreto. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares”. Sin embargo, lo que queremos dejar en claro es que aún las partes no tienen la obligación de demostrar la situación mediante un “contradocumento” porque, conforme a nuestro derecho positivo (202) de existir dicho “contradocumento” el mismo solo tendrá efecto entre las partes contratantes, pero no que constituye una obligación para ellas el tener que confeccionarlo siempre, pues dicho “contradocumento” solo tiene efecto probatorio de la simulación, más no es confeccionado con la finalidad de destruir el documento público, si tal fuere el caso; dicho de otra manera: si lo que se pretende es demostrar la falta de consentimiento, igual dá que el contrato conste o no en documento público y, en consecuencia, cualquier medio probatorio es aceptable, siempre que la ley expresamente no prohíba (sic) su utilización específica.
Sentado esto, diremos ahora que al igual que los terceros, las partes pueden recurrir al testimonio y a las presunciones, aún cuando tengan mayor aplicación estos medios probatorios si se trata de terceros”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con lo antes expuesto, se tiene que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de libertad probatoria en este sentido:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Sobre el principio de libertad probatoria ha hecho referencia Hernando Devis Echandía, autor de la obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL”, tomo I, Biblioteca Jurídica DIKE, Colombia, 1993, pág. 131, expresando:

(...Omissis...)
“Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho) o sean claramente impertinentes o inidóneas (…) o aparezcan ilícitas por otro motivo (…)”.
(...Omissis...)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, expediente N° 99-754, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre el asunto tratado, con motivo del recurso de casación interpuesto en juicio por simulación de contrato de compra-venta, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.
(...Omissis...)

Con base en los fundamentos expuestos, queda establecido que en el proceso civil, uno de los principios procesales aplicables es el de libertad probatoria, y específicamente, en el juicio de simulación se ha dejado sentado la aplicabilidad de este principio, resultando que, a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de prueba que la Ley contempla, con las limitaciones establecidas en el propio ordenamiento jurídico para la prueba testimonial.
Ahora bien, con relación a la pretensión de nulidad, ésta constituye una sanción aplicable sólo a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad, cuando adolezcan de defectos originarios, intrínsecos y esenciales, y la misma implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos, o que el acto jurídico nació viciado, tiene un carácter eminentemente legal, aunque debe ser declarada por los jueces, y la misma tiene su fundamento en la protección de intereses colectivos o particulares, que resultan vulnerados al no cumplirse los requisitos determinados en la Ley para su formación.
En el presente caso, la demandante fundamenta su pretensión de nulidad en el precepto normativo contenido en el artículo 1157 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Al respecto observa este Sentenciador Superior, que la norma citada se encuentra en el marco de las disposiciones relativas a los requisitos de validez de los contratos, como fuentes primarias de obligaciones, y específicamente prevé la invalidez de una obligación sin causa o fundada en una causa ilícita, lo cual significa que sea contraria a la Ley, las buenas costumbres o al orden público, lo cual se configura como un supuesto de nulidad relativa, caracterizada como tal, aquélla que se produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y la cual sólo puede ser declarada a solicitud de parte.
En tal sentido, ELOY MADURO LUYANDO, en su “CURSO DE OBLIGACIONES”, UCAB, séptima edición, página 508, ha señalado las características de la nulidad relativa de la forma que se expone a continuación:

(…Omissis…)
“1° La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2° La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de nulidad relativa, la cual puede ser opuesta por las personas señaladas anteriormente para intentar la acción cuando son demandadas por el acreedor que pide el cumplimiento del contrato afectado de nulidad.
3° La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o la inhabilitación, o termine la minoridad. Si el plazo de prescripción vence sin que se hubiere intentado la acción de nulidad, ésta ya no puede ser alegada. (…). El artículo 1346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si sólo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4° La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, se procede al análisis de los medios probatorios aportados en la causa sub especie litis.

Pruebas de la parte demandante:
Acompañó a su escrito libelar:
 Copias fotostáticas simples de dos (2) documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 13, y el segundo de fecha 10 de mayo de 2000, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 10. Respecto de estas documentales se observa que las mismas contienen los actos jurídicos cuya nulidad se persigue en el presente proceso, por lo que este Juzgador Superior se abstiene de realizar un análisis respecto de su valor probatorio, el cual será efectuado en el momento de proferir la correspondiente decisión al fondo de la litis planteada.Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 1, tomo 56-A, así como su reforma estatutaria, inscrita por ante el mismo registro, en fecha 9 de agosto de 1984, bajo el N° 34, tomo 47-A.
 Copias fotostáticas simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 16.
 Copias fotostáticas simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 22, segundo trimestre, así como copia simple de las notas marginales correspondientes al inmueble objeto del contrato anterior.
 Copias simples del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 68, tomo 75, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1999, bajo el N° 20, protocolo 1°, tomo 9, cuarto trimestre, y las notas marginales correspondientes.
 Copia simple de la cédula de identidad de los demandantes, DANIEL ANCERMO REYES HERRERA e YLVA ROSA ZAMBRANO DE REYES.
Tales documentales, al constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos, privados y administrativo en el último caso, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio: Además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos públicos acompañados en copias simples al escrito libelar, contentivos de los contratos objeto de litigio, el acta constitutiva de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCACIONAL GLORIAS PATRIAS, S.R.L, y distintos documentos de ventas con pacto de retracto celebradas entre los demandados y terceras personas, los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que se este Sentenciador Superior se abstiene de proferir nueva valoración al respecto. Asimismo, promovió:

 Cuatro (4) ejemplares de las páginas principales y páginas de avisos clasificados del diario PANORAMA, de fechas 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1999, a los efectos de promover como prueba el siguiente aviso clasificado: “A BAJO INTERÉS facilito dinero con garantía inmobiliaria casa apartamento interés y plazo a convenir señora Gloria teléfono 970974”. Tales documentales carecen de valor probatorio para este Sentenciador Superior por cuanto no se trata de publicaciones de actos que la Ley ordena publicar en periódicos y gacetas, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se enmarcan dentro de hecho comunicacional definido por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, por lo que de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental debe ser desechada. Y ASÍ SE VALORA.
 Prueba de Informes, dirigida a:
1) Alcaldía del Municipio Maracaibo. A los fines que informe sobre el valor del metro cuadrado de la zona donde se encuentra el inmueble objeto de los contratos controvertidos. Al respecto, en fecha 25 de enero de 2002 se recibió en el Tribunal a-quo oficio N° SM-2002-034, de fecha 16 de enero de 2002, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, mediante el cual se informa que según la Dirección de Catastro, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, dicha zona posee un valor de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 119.911,56), por metro cuadrado, que en la actualidad equivalen a CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 119,91).
2) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). A los fines que informe quien es o era la persona suscriptora del número telefónico 0261-7970974. Al respecto, en fecha 25 de enero de 2002 se recibió en el Tribunal a-quo oficio N° CPRO-02-001 de fecha 15 de enero de 2002, proveniente de la compañía nombrada, donde se informa que la línea referida se encuentra asignada al ciudadano JOSE GARCIA RAMOS, Rif: 013777306, y se encuentra en situación de retiro por falta de pago desde el 30 de marzo de 2001.
3) Sociedad Mercantil Diario PANORAMA, C.A. A los fines que informe quien pagó y solicitó la publicación en ese diario, en los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 1999, del siguiente aviso clasificado “A BAJO INTERÉS, facilito dinero con garantía inmobiliaria casa apartamento interés y plazo a convenir señora Gloria teléfono 970974”. Al respecto, se observa que no fue remitida al Tribunal a-quo la información requerida.

 Posiciones Juradas.
 Experticia. Sobre el inmueble objeto de los contratos controvertidos, con el objeto de determinar su valor, con base a su ubicación geográfica, área de construcción, y otros valores.
Respecto de ambos medios de prueba se observa que, aun cuando ambos fueron admitidos por el Tribunal a-quo, los mismos no fueron evacuados, siendo que en el caso de la experticia promovida, fueron designados y juramentados los expertos, más no hubo impulso procesal de los promoventes para su materialización.

 Testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS BARBOZA, LUIS MARTÍNEZ, CRUZ OLIVERA, JANETH PEÑALOZA, INES MARÍA RIVAS, ROMER MENDEZ y JOSE HUERTA, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto debe advertirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, resulta inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en una convención, tal como se desprende en el presente caso, de las declaraciones efectuadas por los testigos referidos, quienes quedaron contestes, entre otros hechos, en la existencia de determinada obligación con intereses que la parte accionada reclamó a la parte actora en diversas oportunidades, exigiendo su pago o la desocupación del inmueble dado en garantía de la misma, todo lo cual pretende desvirtuar los contratos de venta con pacto de retracto suscritos entre ambas partes, de conformidad con los alegatos expuestos por los accionantes en su escrito libelar, por lo que este Juzgador Superior estima que lo procedente en derecho es desechar las presentes testimoniales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 15 de diciembre de 2000, por los ciudadanos JUAN CARLOS BARBOZA BERRUETA y ROMER ANTONIO MENDEZ MARIN inserto en la pieza de medidas. Al respecto se observa que, la pieza de medidas del presente expediente fue recibida por esta Superioridad en fecha distinta a aquella en que fue recibida su pieza principal, producto de la apelación interpuesta contra decisión de fecha 14 de julio de 2005, por lo que su contenido constituye un hecho de notoriedad judicial para este Sentenciador Superior, y en tal virtud se pasa a valorar tal justificativo, observándose que, con relación al mismo los demandantes formularon las siguientes interrogantes:



“PRIMERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, e igualmente conocen al ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

SEGUNDO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS nos facilitó en el mes de noviembre del año 1999, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) en calidad de préstamo, destinado a cancelar una obligación pendiente cuya garantía era nuestra casa, ubicada en la calle 73, entre avenidas 14 y 15, signada con el número 14A-79, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS nos mantiene un acoso psicológico en frente de nuestro inmueble, exigiéndonos intereses exorbitantes e ilegales sobre la cantidad dada en calidad de préstamo, y constantemente nos amenaza con sacarnos del inmueble si no les cancelamos la deuda, e incluso ha manifestado que como el inmueble está a su nombre, lo venderá a una tercera persona.

CUARTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que en el inmueble mencionado, funciona la Unidad Educativa GLORIAS PATRIAS, la cual es de nuestra propiedad.”

Al respecto se observa que en la etapa probatoria del presente proceso, fueron promovidos como testigos los ciudadanos JUAN CARLOS BARBOZA BERRUETA y ROMER ANTONIO MENDEZ MARIN, más, estos no reconocieron en forma expresa en sus declaraciones, el justificativo promovido, por lo que este Sentenciador Superior desestima el presente medio de prueba en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada:

De la revisión efectuada al presente expediente se observa que la parte demandada no promovió medio de prueba alguna.




Conclusiones

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este Juzgador Superior a proferir sus conclusiones, y en tal sentido, este Sentenciador Superior considera que en el presente caso la parte actora no logró la comprobación de sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

En primer lugar no existe prueba respecto de la cualidad de prestamista del codemandado JOSE ALBERTO GARCÍA, la cual según los argumentos de los demandantes era promocionada en avisos de prensa, ello en virtud que tales documentales carecen de valor probatorio para este Jurisdicente, y consecuencialmente, no puede cotejarse el número telefónico que según la parte actora aparece allí como medio de comunicación con la persona que realiza los préstamos a interés, con la información suministrada por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con relación al número telefónico (0261) 7970974. Aunado a ello, la existencia en actas de dos (2) contratos de compra venta celebrados entre los demandados y terceros ajenos al presente proceso, resulta insuficiente para este Juzgador Superior, para considerar que el codemandado se dedica a tal actividad de prestamista utilizando este tipo de contratos como negocio aparente.

En segundo lugar, con relación al presunto precio vil del inmueble objeto de los contratos controvertidos, se aprecia que, aun cuando efectivamente el mismo es diferente al valor determinado para esa zona por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de acuerdo con los informes evacuados en el presente proceso, debe tenerse en cuenta que tales ventas se efectuaron con anterioridad a la fecha en que se realizó el avalúo requerido por el Tribunal a-quo por medio de la prueba de informes, por lo que resulta comprensible la existencia de tal diferencia, en virtud de los índices de inflación de nuestra economía.

Así pues, se observa que en la primera venta efectuada, de fecha 10 de noviembre de 1999, el precio convenido fue de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 28.220.000, oo), y en la segunda venta, de fecha 10 de mayo de 2000, fue de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.788.600, oo).

Siendo que los informes emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo en fecha 16 de enero de 2002, establecieron como precio de la zona de ubicación del inmueble la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.911,56), y siendo un inmueble de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (523,20 mts2), el costo del terreno ascendería a SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.737.728,19), y por lo tanto, considerablemente conforme a los precios convenidos para ese inmueble en ventas de fecha anterior.

En este orden, debe acotarse que las cantidades anteriormente señaladas fueron determinadas antes de la entrada en vigencia Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, por lo que las mismas guardan la debida congruencia entre sí.

Determinado lo anterior, resulta oportuno puntualizar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Derivado de lo cual, este Jurisdicente Superior considera insuficientes los medios de prueba aportados en la presente causa para demostrar la simulación alegada, por lo que dicha demanda debe ser declarada improcedente, y consecuencialmente, por cuanto la parte actora demanda asimismo la nulidad de las ventas con pacto de retracto celebradas con la parte accionada, al considerar que las mismas tienen una causa ilícita constituida por el préstamo a intereses exorbitantes, negocio que, no resultó comprobado de actas, la demanda de nulidad de ventas resulta igualmente improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, este Sentenciador Superior considera válidos los siguientes actos jurídicos protocolizados por ante por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a un inmueble constituido por una casa quinta y local comercial, y su parcela de terreno propio, distinguido con el N° 14A-79, ubicado en la calle 73, entre avenidas 14 y 15 de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia:

 Venta con pacto de Retracto efectuada por el ciudadano DANIEL ANSERMO REYES HERRERA al ciudadano JOSE ALBERTO GARCÍA RAMOS, de fecha 10 de noviembre de 1999, anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 13.
 Declaración del rescate del inmueble antes identificado por el ciudadano DANIEL ANSERMO REYES HERRERA, y su venta inmediata con pacto de retracto, a la ciudadana ARACELIS SUAREZ DE GARCIA, de fecha 10 de mayo de 2000, inscrito bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 10.

En efecto, es menester destacar que estos documentos ostentan carácter público, por cuanto fueron otorgados ante un Registrador Público ab initio con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surten efectos contra terceros, por lo que carecen de fundamento las aseveraciones de los demandantes dirigidas a desvirtuar tal carácter, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Finalmente resulta pertinente señalar, con relación a los alegatos que fundamentan la apelación interpuesta, los mismos han sido analizados al efectuar la correspondiente valoración al material probatorio existente en autos, y con relación a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que según los demandantes incurrió el Juzgador a-quo, al sentenciar la causa en primera instancia sin la constancia en actas de las resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil DIARIO PANORAMA, C.A., este Jurisdicente Superior debe señalar que, de la revisión efectuada a las actas, se observa que el Juzgador a-quo cumplió con su deber de oficiar a la precitada sociedad una vez admitida dicha prueba y si la misma no fue evacuada, el Juez no está obligado a esperar indefinidamente los informes requeridos, pues debe garantizar la administración de una justicia expedita, de conformidad con los postulados constitucionales.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de las partes en el presente proceso, y los medios probatorios aportados por los demandantes, todo lo cual llevó a considerar improcedente la demanda incoada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 4 de marzo de 2004, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO incoado por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA, por intermedio de su apoderado judicial DANIEL REYES ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2004, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTAS CON PACTO DE RETRACTO, incoada por los ciudadanos YLVA ZAMBRANO DE REYES y DANIEL REYES HERRERA, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA RAMOS y ARACELIS SUAREZ DE GARCÍA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/dcb