REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la querellante de autos, sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 1988, bajo el N° 11, Tomo 5-A, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representante judicial, ciudadana MARIA MERCEDES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.821.890, del mismo domicilio, asistida por el abogado FREDDY MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.426, contra resolución de fecha 4 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana ARGERI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y sin mas datos identificatorios que consten en actas; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible al acción interdictal restitutoria interpuesta por la parte querellante en el juicio sub examine.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria interpuesta en el juicio sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Pues bien, observa este Tribunal, previa una calificación jurídica de los hechos libelados, que en el caso bajo estudio la querellante ciudadana MARIA MERCEDES BARRIOS, manifestó en su escrito libelar que su representada es legítima propietaria y además poseedora del inmueble objeto de la presente acción, y a los efectos demostrativos de tal hecho, acompañó conjuntamente con su escrito de querella, original del correspondiente instrumento público que le acredita da la sociedad mercantil “TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), la propiedad del bien in comento.
Para reforzar aun mas la titularidad de aquel derecho, acompañó también la querellante el justificativo de testigo al cual ya se hizo referencia, donde los testigos declararon y ratifican que la querellante es la propietaria del inmueble.
Siendo las cosas así, es menester traer a colación el criterio dominante en la doctrina patria relativo a que las acciones interdictales han sido creadas por el legislador para proteger exclusivamente la condición de “poseedor”, es decir, a aquél que ejerce actos posesorios sin que le asista ningún derecho sobre la cosa, puesto que en este caso el solicitante se encontraría en un plano de gran desventaja con respecto al que posee con o sin justo título.
En el caso bajo estudio, el querellante demostró de manera fehaciente el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre el bien objeto de la querella, por lo que a juicio de este Tribunal, para obtener la protección posesoria por parte del Estado debe hacer uso de la vía mas idónea como lo es a través de una acción reivindicatoria.
Finalmente, resulta inoficioso y superfluo pasara analizar los requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos restitutorios, y así se decide.-
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y siendo que los juicios interdictales están dirigidos a la protección posesoria por parte del Estado, garantizando la paz general, que el estatus quo que se presenta como legal, aparentemente, es decir, la no simulación de legalidad, pero si la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA, y así se declara.-“ (…Omissis…).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la ciudadana MARIA MERCEDES BARRIOS, en representación de la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), asistida por el abogado FREDDY MEDINA, instauró querella interdictal restitutoria, contra la ciudadana ARGERI MARTINEZ, mediante la cual señalizó que es legítima propietaria y poseedora de un inmueble signado con el N° 2-83, ubicado en la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, en el sector denominado “Cotorrera”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual le pertenece –según su decir-, de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 6, segundo trimestre.

El referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: Su frente, en dirección Este-Oeste, mide Veinte metros (20 Mts) y linda con la antigua calle Arévalo González, hoy calle 74, intermedia con propiedad que es o fue de la sucesión del Dr. Venancio de Jesús Hernández, Sur: En la misma dirección, mide Veinte metros (20 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Dimas González, Este: En dirección norte-sur, mide Cuarenta y Cinco metros (45 Mts) y linda con propiedad que es o fue de José de Jesús Toledo, y Oeste: En la misma dirección, mide Cuarenta y Cinco metros (45 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Enrique Acosta. Asimismo, adiciona -de acuerdo con su criterio- que desde la fecha de adquisición del aludido inmueble viene realizando mejoras en el mismo, poseyéndolo de manera ininterrumpida y públicamente desde el año 2000.

Pues bien, esgrime, que en fecha 17 de septiembre de 2007 -según su aseveraciones- fue despojada de la posesión que ejercía sobre el referido inmueble, por parte de la ciudadana ARGERI MARTINEZ, quien se introdujo en el mismo, rompiendo sus candados y cerraduras, despojando así a su representada, de manera clandestina e ilegítima de la posesión que ésta ejercía de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de verdadera dueña e inequívoca sobre el aludido inmueble, a pesar de que el mismo, -según sus aseveraciones- era habitado por uno de los socios del sujeto colectivo demandante, el ciudadano DIMAS GONZALEZ, quien se encontraba debidamente autorizado para tal efecto; razón por la cual interpone la querella interdictal facti especie, para que le sea restituida la posesión del inmueble antes señalizado, y se condene a la querellada al pago de los daños y perjuicios derivados de su actos. En tal orden, invoca los artículos 771 al 795 del Código Civil como fundamento del derecho de posesión que –según su dicho- le asiste.

Al mismo tiempo, la representación judicial de la querellante solicita sea decretada medida cautelar de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Acompaña al escrito libelar, copias certificadas de acta constitutiva del sujeto colectivo demandante, copias certificadas de determinados documentos de propiedad; y original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria in comento, la cual fue apelada por la representación judicial de la querellante de autos, asistida de abogado, en fecha 4 de agosto de 2006, ordenándose oír en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador ad-quem deja constancia que la parte querellante no hizo uso de su derecho de consignar informes, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de querella interdictal restitutoria sub litis.

Del mismo modo, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte de la actora-recurrente, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la querellante, en relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión sometida a conocimiento de este oficio jurisdiccional, con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta en el juicio sub examine.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.

Participa esta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil.-Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.- En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.

Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

(…Omissis…)
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:

(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.

Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, y en efecto, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del Juez a-quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal se encuentran determinados no sobre el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino que de la interpretación de éste último dispositivo normativo y en atención a que la parte querellante afirmó ser la propietaria del bien inmueble objeto de la querella, consideró que la acción pertinente era la reivindicación en vez del interdicto restitutorio.

Pues bien, en concatenación con la exigencia al Juez de la causa de verificación del cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento especial interdictal contenidos en el artículo 783 del Código Civil arriba explicitados, se evidencia que la actuación judicial del Juez de Primera Instancia no estuvo ceñida a tales parámetros, tomando base en la suficiencia o no de las “pruebas promovidas por la querellante” en estricto mandato de lo dispuesto por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; pues de las consideraciones que motivan la sentencia recurrida se desprende, que para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal incoada no entró a analizar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 783 del Código Civil debido a que, con fundamento en la interpretación de dicha norma y los alegatos de la parte querellante, estimó que la acción idónea era la de reivindicación pues la parte actora había demostrado ser la propietaria del inmueble sub-litis mediante las documentales de propiedad que acompaño a su escrito de demanda y que por ende “…resulta inoficioso y superfluo pasar a analizar los requisitos exigidos por el legislador para la procedibilidad y admisión de los interdictos restitutorios…” (cita), con respecto a lo cual, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo sobre el caso facti especie, resulta imperioso para este oficio jurisdiccional establecer las siguientes observaciones.

El Código Civil dispone con relación a la posesión, como se señalizo ut supra, lo siguiente:

Artículo 171 Código Civil: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.

Por otro lado establece JIMÉNEZ SALAS que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

Por su parte, la acción reivindicatoria, según PUIG BRUTAU citado por KUMMEROW, es la “que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, por lo tanto, explica el último de los mencionados autores, que la reivindicación se funda en la existencia de un derecho y en la ausencia de la posesión del bien, dirigida entonces a la recuperación de la posesión y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia errada la apreciación del Juzgado a-quo de limitar la legitimidad de la interposición de la acción interdictal restitutoria para el caso del propietario del bien supuestamente despojado, que, reiterando, también puede ser poseedor del bien y puede ser víctima de un despojo por parte de tercero.

Aunado a ello, con la acción reivindicatoria se persigue la declaración del derecho de propiedad, y esta opera en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, por lo que puede reivindicar el bien de manos de quien sea que lo detente o posea, determinándose de la revisión de los alegatos de la parte querellante que, a pesar de mencionar que es propietaria del inmueble objeto del despojo, no pretende sea dilucidada en la causa la procedencia de su derecho de propiedad, sino el despojo violento.

En conclusión, a tenor de las precedentes consideraciones resulta acertado disentir del criterio planteado por el Tribunal de Primera Instancia al resolver la inadmisibilidad de la acción interdictal bajo el fundamento que, al manifestar la parte querellante ser propietaria del bien supuestamente despojado lo debido era la acción reivindicatoria, cuando se ha determinado que lo dilucidado en los interdictos posesorios, así como lo pretendido por dicha parte según se constata del escrito libelar, es la protección de la posesión frente a un acto de violencia a la que pudo haber sido víctima como lo es el despojo, y evidenciándose además, que no se encuentra en discusión los derechos de propiedad que pueda o no tener la parte querellante, inteligencia este Juzgador Superior que la acción pertinente para solicitar la tutela judicial del caso de autos efectivamente resulta ser el interdicto posesorio de restitución por despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional verifique en el caso facti especie, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio de despojo contenidos en el artículo 783 del Código Civil, evaluando la suficiencia o no de las pruebas promovidas por la parte querellante por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para así decidir definitivamente la procedencia de la admisibilidad o no de la presente querella; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRAMERCA), contra la ciudadana ARGERI MARTINEZ, todas identificadas anteriormente, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES BARRIOS, en representación de la sociedad mercantil TRACTO AMÉRICA, asistida por el abogado FREDDY MEDINA, contra sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 4 de agosto de 2006, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria, verificando en el caso facti especie, el cumplimiento de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 783 del Código Civil, evaluando la suficiencia de las pruebas promovidas por la parte querellante por mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al auto que da entrada al presente expediente de fecha 16 de octubre de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA




EVA/ag/ig