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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.476, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, asociación civil GRUPO DE TEATRO MAMPARA, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1988, bajo el N° 46, Tomo 6°, Protocolo 1°, y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de mayo de 2004, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la demandante, sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13A, del mismo domicilio, contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento sub-litis, ordenando a la accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.428.181,oo), hoy ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.428,180) por concepto de cánones vencidos y no sufragados, e intereses moratorios causados; asimismo ordenó a ésta el pago de las costas procesales.
Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda incoada, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento facti especie, ordenando a la accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.428.181,oo), hoy ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.428,180), por concepto de cánones vencidos y no sufragados, e intereses moratorios; asimismo ordenó a ésta el pago de las costas procesales; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En consecuencia se tiene como demostrado en actas que la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, cede en calidad de arrendamiento a la Asociación Civil GRUPO DE TEATRO MAMPARA un inmueble ubicado en (…) (…Omissis…), el cual fue suscrito por el lapso de un año contado a partir de la fecha de su autenticación, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre que alguna de las partes no manifestare su voluntad de no prorrogarlo.
Que en su cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, (…) (…Omissis…).
La parte demandada no probó nada a su favor, y en consecuencia, el Tribunal declara demostrados los hechos alegados en el libelo.- Así se resuelve.-
Igualmente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, se hacen aplicables los artículos 1159 y 1160 del Código Civil que imponen a las partes la obligación de cumplir sus prestaciones en la misma forma en que fueron asumidas.
El artículo 1.167 del Código Civil autoriza al contratante cuya prestación no ha sido cumplida a solicitar la resolución del contrato.
De las mencionadas disposiciones deduce este Sentenciador que en virtud de que la parte actora CENTRO RAFAEL URDANETA demostró en autos los hechos alegados en su libelo de demanda, y la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró que haya cancelado los cánones de arrendamientos vencidos y sus intereses, forzoso es concluir declarar con lugar la presente demanda como en efecto así se declarará.-
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, mediante la cual señalizó que se celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, en fecha 10 de junio de 1998, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 18, Tomo 37, de los libros respectivos; sobre un inmueble de su propiedad, signado con el N° 6-51, situado en la calle 94 (antes calle Carabobo), en jurisdicción de la antigua parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la asociación civil GRUPO TEATRO MAMPARA, por el lapso de un año, en el que se estipuló como canon mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), los cuales debían ser cancelados -según su alegato- por adelantado, siendo ajustado dicho canon a partir del día 1 de junio de 1999, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270,000,oo), hoy DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 270,oo).
Esboza, que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la accionada le adeuda a su representada -a pesar de los múltiples requerimientos de pago-, los canones de arrendamiento vencidos y no sufragados, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, enero a diciembre de los años 2000 y 2001 y enero y febrero del año 2002, mas los intereses moratorios causados; todo lo cual asciende -según su decir-, a la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.428.181,oo), hoy ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.428,180). En razón de lo anterior, demanda la resolución del contrato de arrendamiento sub-litis con fundamento en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitando asimismo la entrega del inmueble sub iudice, solvente con todos los servicios públicos, y demás condiciones acordadas en el referido contrato celebrado. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.
En fecha 21 de noviembre de 2002, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicita sea tramitada la notificación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 12 de febrero de 2003. Los carteles antes singularizados fueron consignados en fecha 11 de marzo de 2003, y agregados en actas en la misma fecha.
Una vez vencido en lapso para la comparecencia del demandado, la representación judicial de la parte accionada, el día 16 de mayo de 2003, solicita al Juzgado a-quo la designación a la parte demandada de defensor ad-litem, en atención a lo establecido en el artículo 224 ejusdem. Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia designó para dicho cargo a la abogada NOLA GOMEZ, quien aceptó y se juramentó para el ejercicio del mismo en fecha 10 de octubre de 2003.
En fecha 5 de noviembre de 2003, la defensora ad-litem de la parte accionada, presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado por la actora en su escrito libelar, vale decir, la celebración del contrato de arrendamiento sub iudice, y que su representada le adeuda a la demandante de autos la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 11.428.181,oo), hoy, ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.428.180), por el concepto antes señalizado.
Aperturada la etapa probatoria, solo la parte actora mediante su apoderada judicial, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las instrumentales previamente presentadas; promoviendo a su vez, en original estado de cuenta de la sociedad mercantil CENTRO RAEL URDANETA S.A., con relación al inmueble sub-litis, y en original oficio de notificación de cobro.
Ulteriormente, el Juzgado de Primera Instancia designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada THAIS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.476, quien fue notificada en fecha 26 de abril de 2004. La singularizada ciudadana aceptó y se juramentó para el ejercicio de dicho cargo en fecha 30 de abril de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de junio de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento facti especie, ordenando a la parte accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CON CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.428.181,oo), hoy ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.11.428,180), por concepto de cánones vencidos y no sufragados, e intereses moratorios; asimismo ordenó a ésta el pago de las costas procesales; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional que en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, la apelación interpuesta por la accionado sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea desechada plenamente la pretensión de la parte actora.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:
Pruebas de la parte demandante
Acompañó junto al libelo de la demanda:
• Original de de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1998, bajo el N° 18, tomo 37, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en el presente juicio.
Estima este Sentenciador Superior que el mismo constituye instrumento privado, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• En original, comunicación No. 99299, emitida por la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, parte accionante en la presente causa, dirigida a la demandada de autos, GRUPO DE TEATRO MAMPARA, de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el presunto presidente de la parte actora, ciudadano OSCAR RINCÓN, y recibida por el ciudadano FERNANDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 4.760.071; mediante la cual la accionante, le informa a la demandada de marras que el nuevo canon de arrendamiento será por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo), hoy DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo), a partir del día 1 de julio de 1999.
Aprecia este suscrito jurisdiccional que la prueba in comento constituye una misiva dirigida de una parte a la otra, por tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• En original, estado de cuenta de la demandante de autos, correspondiente a los pagos del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita en juicio facti-especie, en formato de identificación interno del referido sujeto colectivo, suscrito por la licenciada NIGDALIS SANDREA, identificada como gerente de administración y finanzas, mediante el cual se desprende el señalamiento del importe, los intereses moratorios y el presunto total que le adeuda la demandada, asociación civil GRUPO DE TEATRO MAMPARA a la parte actora sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de noviembre de 2003.
Ahora bien, colige este Jurisdicente Superior en relación a la documental bajo estudio que, en virtud de haber sido consignada la misma en original en el expediente del caso sub-litis, y producto de no haber sido recibida de forma personal y directa por la parte accionada, de conformidad con los principios que determinan el control probatorio, los cuales norman que nadie puede fabricarse su propia prueba por cuanto lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de las mismas, este Sentenciador Superior la desestima por no merecerle fe, a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia al carbón de comunicación, emitida por la sociedad mercantil demandante, CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A, y dirigida a la asociación civil demandada de autos, de fecha 3 de mayo de 1999, suscrita por el presunto gerente de finanzas de la parte actora, ciudadano PEDRO SERRANO, y recibida por la ciudadana JENNY IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 11.857.533, contentiva de la notificación de cobro de dos (2)cuotas vencidas, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Evidencia esta Superioridad, que la prueba in comento constituye copia de una misiva dirigida de una parte a la otra, por tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada
Se hace constar que la parte accionada en la presente causa no presentó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Conclusiones
Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, contra la asociación civil GRUPO TEATRO MAMPARA, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos en el cual afirma incurrió la accionada; derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:
Consagra el Código Civil:
Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
La doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.
En tal sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, manifiesta que la doctrina ha señalado como efectos principales de la singularizada acción resolutoria, los siguientes:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…)
Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, 2008, páginas 51 y 52, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Obligaciones del arrendatario
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
En derivación, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, manifiesta la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un inmueble signado con el N° 6-51, situado en la calle 94 (antes calle Carabobo), en jurisdicción de la antigua parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto al cual celebró un contrato de arrendamiento, con la asociación civil accionada, GRUPO TEATRO MAMPARA, la cual –según su dicho-, incumplió en el pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, enero a diciembre de los años 2000 y 2001 y enero y febrero del año 2002, mas los intereses moratorios causados; por otra parte, verifica este Jurisdicente Superior que la representación judicial de la accionada de marras negó en su escrito de contestación de la demanda, haber celebrado el contrato de arrendamiento sub-iudice, así como también que le adeudaba a la actora la cantidad de ONCE MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.11.428.181,oo), hoy, ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CIENTO OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.428.180), por el concepto ya delimitado.
En razón de lo anterior, resulta imperioso para este Arbitrium Iudiciis citar lo determinado por las partes en el instrumento fundante de la acción:
“TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) por cada período de un mes, que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LA ARRENDADORA por mensualidades o períodos adelantados dentro de los primeros DIEZ (10) DÍAS del lapso respectivo, en las Oficinas de LA ARRENDADORA, ubicadas en la avenida La Limpia, Centro Comercial Galerías Mall, ala oeste, segundo nivel, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Es expresamente entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del Contrato con pago de la indemnización de ley, o exigir el cumplimiento de dicho contrato por todo el tiempo estipulado en el presente Contrato. Igualmente queda convenido que en caso de retraso en el pago por parte de LA ARRENDATARIA, ésta deberá cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3500. oo) diarios por cada día de retraso, además del canon de arrendamiento, el cual se seguirá causando. Es expresamente convenido que dicho cánon será ajustado semestralmente conforme al índice de inflación fijado por el B.C.V. CUARTA: El término de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha cierta con de este Documento, pudiendo ser prorrogado por períodos de igual duración siempre que alguna de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar el Contrato.” (…Omissis…)
Consecuencialmente, se evidencia que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución solicita la parte actora en el presente juicio, fue arrendado por el plazo de un (1) año; que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo), para ser pagados los diez (10) primeros días de cada mes, tal como lo aseveró la parte actora, y como se desprende del contrato de arrendamiento facti especie, promovido por dicha parte y valorado en su oportunidad por esta Superioridad; y en tal sentido, colige esta Alzada Superior, que le correspondía a la parte accionada, asociación civil GRUPO TEATRO MAMPARA, seguir cancelando los cánones de arrendamiento en los mismos términos expuestos en el contrato sub-litis, por cuanto lo contrario, constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En conclusión, constatado como ha sido que el demandado de autos, no aportó pruebas al proceso tendentes a desvirtuar los hechos y el derecho alegado y demostrado por la parte actora, pues solo se circunscribe a la negación de los mismos, no demostrando que sufragó el monto reclamado, y que por ende, nada adeuda por tal concepto, este Juzgador Superior declara la procedencia de la acción interpuesta, por consiguiente, este Oficio Jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, ordena el pago a la accionante de autos de los cánones de arrendamientos vencidos y no sufragados, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, enero a diciembre de los años 2000 y 2001, y enero y febrero de 2002, con los respectivos intereses moratorios, en observancia a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que se tomará como base los Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, y de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 10 de mayo de 2004, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana THAIS PEREZ, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, contra la asociación civil GRUPO TEATRO MAMPARA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana THAIS PÉREZ, en su condición de defensora ad-litem de la demandada de autos, asociación civil GRUPO DE TEATRO MAMPARA, contra sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/ig.
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