LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 01 de abril de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado JORGE PRIETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.335 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.009.336 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, ya identificado, contra el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.200.947 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2009, fue recibido el presente expediente ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
No existe constancia en actas que las partes hayan presentado escrito de Informes en este Tribunal de Alzada, por lo que esta Jurisdicente pasa a analizar el resto de las actuaciones que consta en el presente expediente.
Consta en copias certificada emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el que consta escrito libelar suscrito por los abogados MARIO JOSÉ RÍOS y JORGE A. PRIETO RONDÓN, venezolanos ,mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.533 y 85.335 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, ya identificado, en el que demandan al ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado por el Tribunal, en 1) La resolución del contrato de comisión de la pieza de arte llamada “Mi Mamá y Yo”, elaborada por Marisol Escobar, por incumplimiento en el mismo; 2) Que la cantidad dada como anticipo quede en beneficio de nuestro representado, como una justa compensación por concepto de comisión del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, y 3) Para que cancele las costas y costos del juicio, los cuales protestan.
En fecha 07 de enero de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por ANTÓN APOSTOLATOS, ya identificado, asistido por las abogadas ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MÓNICA GOVEA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.460 y 40.761 de este domicilio, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los fundamentos de hecho como de derecho invocados por Juan Ruíz, para fundar su pretensión, exceptuando aquellos que admitieron expresamente. Asimismo acudió a ese Tribunal a reconvenir al ciudadano JUAN RUÍZ, con base a lo previsto en los artículos 1.133, 1.137, 1.156, 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.486 y 1.487 del Código Civil.
En fecha 29 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto expresando lo siguiente:
“Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha siete (07) de Enero de dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, griego, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.200.947, debidamente representado por las abogadas en ejercicio ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.724.986 y No. 7.807.837, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social No. 7.460 y No. 40.761, y vista la reconvención propuesta en dicho escrito, éste Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, se ordena notificar a la parte actora ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.336 y de éste mimo domicilio para que comparezca por ante este Tribunal en el quinto (5) día de despacho siguiente, luego que conste en actas su notificación, en horas destinadas para despachar desde las (8:30) de la mañana a las (3:30) de la tarde a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada de conformidad con establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ SUÁREZ en contra del ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, versa sobre una apelación en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la contestación de la demanda y ordenó notificar a la parte actora respecto a la reconvención ejercida por el demandado en contra del ciudadano actor.
En cuanto a ello el Legislador Venezolano expresa en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
De la presente norma adjetiva se desprende de manera clara, que el Legislador no expresa la notificación de la parte actora en cuanto a la reconvención ejercida en su contra por la parte demandada, por cuanto el mismo se encuentra ha derecho en la presente causa; en consecuencia el actor deberá contestar la reconvención en el quinto (5) día siguiente una vez admitida la misma, por lo tanto es totalmente improcedente la notificación de la reconvención ejercida.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado JORGE PRIETO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, en contra del auto dictado en fecha29 de enero de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, contra el ciudadano ANTON APOSTOLATOS; ANULAR la actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 29 de enero de 2008, reponiéndose la causa al estado de emplazar a la parte actora, a fin que comparezca ante el Tribunal de la causa en el quinto día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, parte demandada de la presente causa, en las horas destinadas para despachar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008, por el abogado JORGE PRIETO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, en contra del auto dictado en fecha29 de enero de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, contra el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, plenamente identificados.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones a partir del día 29 de enero de 2008, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SUÁREZ, contra el ciudadano ANTON APOSTOLATOS, plenamente identificados, conforme a lo planteado en los motivos para decidir del presente fallo.
TERCERO: REPONE la causa al estado que el Tribunal de Tercero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene emplazar a la parte actora, a fin que comparezca ante ese Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano ANTÓN APOSTOLATOS, parte demandada de la presente causa, en las horas destinadas para despachar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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