LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2008, por apelación interpuesta por el ciudadano EUGENIO D’ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.245.229, asistido por la abogada en ejercicio NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.894, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en su contra la ciudadana NATALIA RUGGIERI CIMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.875.773, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado e ejercicio TUBALCAIN FERNÁNDEZ NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.743, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, NATALIA RUGGIERI CIMAGLIA, antes identificada, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en los que expuso:
1. Que el día 19 de junio de 2008 la parte demandada en el juicio se dio por citada. Que el día 28 de julio de 2008, fue presentado escrito de contestación y consecuente reconvención por parte del demandado en autos, habiendo transcurrido el lapso legal para dicha contestación y quedando por demás extemporánea por tardía la misma, puesto que debió presentarse el día 23 de julio de 2008 y no el día 28, como lo dejó sentado el Tribunal de Instancia.

Consta en las actas que el 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó la resolución apelada en los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, sobre los días de despacho transcurridos desde el día 19 de junio, exclusive, hasta el día 28 de julio de 2008, inclusive, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Como se evidencia del recibo de citación anteriormente citado, el ciudadano EUGENIO D. ALESSANDRO MIGLACIO (Sic), quedó perfectamente citado el día 19 de junio de 2008, oportunidad en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado hizo formal entrega de los recaudos de citación correspondientes (copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión). Por consiguiente, el lapso de comparecencia tuvo su inicio el día de despacho siguiente a la fecha de citación, es decir, el día veinte (20) de junio de 2008, tal y como se desprende del computo certificado que antecede a la presente resolución.
Asimismo, de una simple operación matemática, concatenada ésta con el cómputo antes aludido, se puede evidenciar que el referido lapso de contestación de la demanda feneció el día 23 de julio de 2008, es decir, un día de despacho antes a la fecha en que fue presentado y agregado en actas el escrito bajo examen, lo que hace manifiestamente extemporáneo por tardío. Como consecuencia directa de lo anteriormente analizado, el escrito de contestación tantas veces aludido es carente de eficacia jurídica y por consiguiente, la reconvención propuesta en él sigue su misma suerte, en el sentido de que esta última debe tenerse como no propuesta, y así se declara.
En consecuencia, la situación facti especie irrumpe flagrantemente con la mecánica procesal dispuesta en la normativa contenida en los artículos 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la contestación de la demanda y consiguiente reconvención propuesta (…) se presentó en forma manifiestamente extemporánea por tardía (…).
Finalmente, por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa no hubo oposición alguna en relación a la partición reclamada, y por cuanto se observa igualmente que la misma está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal, es por que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal EN EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la fecha de la presente resolución (…) a fin de proceder con el nombramiento del partidor.-“


Consta en las actas que en fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado de Instancia admitió demanda interpuesta por la ciudadana NATALIA RUGGIERI CIMAGLIA, antes identificada, contra el ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLACIO, igualmente identificado, planteada en los siguientes términos:
1. Que durante la unión matrimonial que mantuvo con la parte demandada, ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLACIO, se generaron prestaciones sociales resultantes de la relación laboral que sostuvo el ciudadano prenombrado con la sociedad mercantil Grupo Ruggieri C.A., de las cuales no se hizo liquidación en la comunidad de bienes puesto que el mencionado ciudadano abandonó su sitio de trabajo y no hizo ningún tipo de reclamo al respecto sino después de transcurridos once (11) meses de su retiro de dicha empresa y de haber introducido su solicitud de separación de cuerpos, efectuándose la disolución del vínculo matrimonial el 19 de diciembre 2007, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3. el Tribunal que conoce del cobro de prestaciones sociales es el Tribunal Octavo de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, demanda el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales.

Consta en las actas que el día 28 de julio de 2008, el ciudadano EUGENIO D’ ALESSANDRO MIGLACIO, parte demandada en el juicio, presentó escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte actora.

Posteriormente, a solicitud de la parte actora el Juzgado de Instancia indagó sobre la tempestividad de la contestación-reconvención y ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día 19 de junio de 2008 al 28 de julio de 2008, fundamento de la sentencia apelada por la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2008.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina, entre la que nos permitimos citar la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997, y 11 de octubre de 2000, dejando sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Es claro de los artículos que anteceden y de la jurisprudencia transcrita que el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil a partir del artículo 777, para tramitar los juicios de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera de ellas que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.

El segundo de los supuestos consiste en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abrace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como indica el artículo 778 ejusdem, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Ahora bien, tomando en consideración el juicio que es revisado en esta oportunidad ante ésta Superioridad, es necesario destacar que la confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado como lo es el incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento de partidor, como se acotó anteriormente.

Así, para que se proceda a la ejecución, es requerido que no se haya efectuado oportuna oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y conjuntamente debe comprobarse que la demanda esté apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

En este sentido este Juzgado Superior Jerárquico observa de las actas, que incoada la demanda de partición de comunidad conyugal por la ciudadana NATALIA RUGGIERI CIMAGLIA, anteriormente identificada, contra el ciudadano EUGENIO D’ ALESSADRO MIGLACIO, también identificado, el Juzgado de Instancia admitió la misma en fecha 30 de abril de 2008, y ordenó la citación del ciudadano últimamente mencionado a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, se constata del folio veintidós (22) de la pieza principal del expediente, que el día 19 de junio de 2008 se hizo efectiva la citación mencionada, y el ciudadano EUGENIO D’ ALESSADRO MIGLACIO, y fue agregada a los autos el día siguiente, es decir, el 20 de junio de 2008. Posteriormente el demandado procedió a contestar la demanda y reconvenir a la parte actora el día 28 de julio de 2008.

Pues bien, vista la petición efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre la extemporaneidad de la contestación-reconvención de la parte demandada, esta Superioridad observa del cómputo de los días de despacho ordenado y llevado a cabo en el Tribunal de Instancia, que desde el día 19 de junio hasta el 28 de julio de 2008, fechas en las cuales se citó al ciudadano EUGENIO D’ ALESSADRO MIGLACIO, y en la que efectivamente contestó la demanda respectivamente, transcurrieron 21 días, singularizados de la siguiente manera: en el mes de junio: viernes veinte (20); miércoles veinticinco (25); jueves veintiséis (26); viernes veintisiete (27); lunes treinta (30); en el mes de julio: miércoles dos (02); jueves tres (03); viernes cuatro (04); lunes siete (07); martes ocho (08); miércoles nueve (09); jueves diez (10); viernes once (11); lunes catorce (14); martes quince (15); miércoles dieciséis (16); viernes dieciocho (18); lunes veintiuno (21); martes veintidós (22); miércoles veintitrés (23); y lunes veintiocho (28); todo según se desprende del folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente.

Sin embargo, en atención a la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio, en virtud de la cual conoce ésta Superioridad la causa bajo estudio, se observa que la citación de parte demandada no fue consignada a las actas el 19 de junio de 2008 sino el día siguiente, es decir el 20 de junio de 2008, según se desprende del vuelto del folio veintidós (22), donde se ubica la nota de secretaria y el asiento diario del Tribunal.

Ahora bien, y conformidad con la particularidad del presente caso, debido a que el juicio de partición debe ser seguido a través del procedimiento ordinario, le son aplicables por supuesto las normas contenidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este respecto, el artículo mencionado establece que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”.

De igual manera, el artículo 218 ejusdem, estipula que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal (…), y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”

Más específicamente al caso concreto, el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al emplazamiento del demandado en el procedimiento ordinario, establece que “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado”; igualmente el artículo 359 ejusdem, afirma que “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en innumerable jurisprudencia, lo que a continuación y en el mismo tenor ésta Jurisdicente se permite reproducir:
“En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella ‘...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.’ (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE).
(…) En efecto: por un lado, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino después que el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil (…)”

En atención a todo lo anterior considera éste Juzgado Superior Jerárquico que mal puede el Juzgado de Instancia iniciar el computo del lapso de comparecencia del demandado el día que éste fue citado, sin tomar en consideración la regla imperativa que plantea el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, del cual expresamente se destaca que comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia el día siguiente de la constancia en autos de la citación del demandado, ignorando de igual manera que tal formalidad impregna al juicio de certeza procesal ya que lo que no está en las actas no existe.

Así, constata esta Jurisdicente que efectivamente como lo acotara la parte demandada en su escrito de apelación ante el Juzgado a quo la contestación efectuada por el ciudadano EUGENIO D’ALESSANDRO MIGLIACIO, fue consignada a las actas tempestivamente siendo que de las actas se inteligencia claramente que la fecha de su presentación, es decir, el día 28 de julio de 2008 era el último de los días comprendidos para efectuar oportunamente la contestación a la demanda, y por lo tanto si tiene eficacia jurídica, así como también la tiene la reconvención propuesta.

Como resultado de lo anterior, la presente causa debe continuarse por los trámites del juicio ordinario, tal como se planteó anteriormente, y como debió haber sido desde un principio.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Jerárquico, declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano EUGENIO D’ALESSANDRO MIGLIACCIO, parte demandada en el juicio, asistido por la abogada en ejercicio NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, ambos plenamente identificados en actas, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008; y consecuentemente este Juzgado Superior Jerárquico en virtud de las facultades que le confieren los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, por lo tanto, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EUGENIO D’ALESSANDRO MIGLIACCIO, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, ambos plenamente identificados en actas, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: La NULIDAD de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NATALIA RUGGIERI CIMAGLIA, contra el ciudadano EUGENIO D’ALESSANDRO MIGLIACIO, todos anteriormente identificados, por lo expuesto pormenorizadamente en el texto de esta sentencia; en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado de Instancia se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/MFQ/dpl