LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 06 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.597, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.693.676, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.630.091.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 21 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 09 de junio de 2009, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY, ya previamente identificadas, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:
1. Que una vez admitida la demanda, consignó las copías de la demanda y consignó los emolumentos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa practicara la intimación del demandado, fue cuando se da cuenta de la comisión, otorgada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que entonces solicitó al Tribunal dejara sin efecto la referida comisión y que la intimación la practicara el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal de la causa, una vez que el Tribunal de la causa proveyó que el ciudadano alguacil natural del Juzgado a quo, practicara la intimación del demandado, entonces el Alguacil de la causa se trasladó a la Villa del Rosario a practicar dicha intimación y le fue imposible y consignó los recaudos de intimación, en el Tribunal de la causa.
2. Que entonces diligenció de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 4 de abril de 2008, el Tribunal ordenó hacerle entrega de los recaudos de intimación del demandado, y fue cuando le solicitó al Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 3 de mayo de 2008, el ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA, fue intimado por el referido Alguacil, y el referido ciudadano se negó a firmar la boleta de intimación y le fue entregada la copia certificada de la demanda, acto en el cual el demandado quedó intimado personalmente.
3. Que en virtud a que intimado se negó a firmar la boleta de intimación el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero ya identificado, informó de lo sucedido al Juez del Tribunal a quien él pertenece, por lo que en fecha 09 de mayo de 2008, ordenó librar boleta de notificación a los fines de que la Secretaria de dicho Tribunal perfeccionara la intimación ordenada por el Juzgado de la causa, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que en fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, hizo constar que a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día 18 de mayo de 2008, según lo dispuesto en e artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble signado con el número 19-11 de la avenida 22, diagonal a la Plaza Bolívar, ubicado en la Villa del Rosario en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, entregó un ejemplar de una boleta de notificación, librado al ciudadano NESTOR PIRELA, recibida por quien hizo llamarse VIVIANA HERNÁNDEZ y dijo ser sobrina del Ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA, quedando así notificado el demandado.
5. Que lo anterior quiere decir que fue el alguacil del Tribunal quien practicó la citación o intimación del demandado, y no la Secretaria como erróneamente lo declara el Tribunal de la causa.
6. Que lo antes expuesto y del análisis de las actuaciones practicadas para lograr la intimación del demandado, se han cumplido todos los extremos de Ley, y habiendo sido intimado personalmente el demandado de autos y por la negativa de firmar la boleta de intimación y habiendo recibido copia certificada de la demanda ha quedado en conocimiento de lo que se reclama y posteriormente se le notifica como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que solicita a este Tribunal Superior se sirva anular la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
No constando en actas que se haya efectuado alguna otra actuación ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2007, la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY, debidamente asistida por el abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ya previamente identificados, presentó escrito libelar, mediante el cual procedió a intentar la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda y ordenó lo conducente para la intimación del demandado en actas.
Consta en actas, que en fecha 31 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera hacerle entrega de la compulsa de intimación, a los fines de realizar la misma en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, proveyó lo conducente al respecto.
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia con la cual consignó los recaudos de intimación efectuado por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De las referidas actuaciones consignadas por el representante judicial de la parte actora, se puede observar:
1. Boleta de Intimación fechada el día 21 de abril del 2008, mediante la cual se le hizo saber al ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, que el referido Juzgado de la causa, se ordenó su intimación a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante.
2. Diligencia estampada por el ciudadano GERMÁN SÁNCHEZ PARRA, quien es Alguacil Natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual expuso: “…intime(sic) a petición de la parte interesada, al ciudadano: NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, el día tres de Mayo del dos mil ocho, a las once y diez minutos de la mañana, en la puerta de acceso al inmueble signado con el No.19-11 de la Avenida 22, diagonal a la plaza Bolívar, ubicado en la Villa del Rosario en el Municipio Rosario de Perija(sic) del Estado Zulia, quien se negó a firmar boleta de Intimación correspondiente y recibió la copia certificada del libelo de la demanda en cuestión, motivo por el cual, le dije que estaba INTIMADO…”
3. Auto emanado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 09 de mayo de 2008, mediante la cual vista la diligencia suscrita por el Alguacil Natural del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación, a los fines que la Secretaria del Tribunal perfeccione la citación ordenada por el Juzgado de la causa.
4. Diligencia estampada por la ciudadana MARIELIS ESCANDELA, quien es Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual expuso: “…hace constar que a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día dieciocho(sic) (10) de Mayo de dos mil ocho (2008), según lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el Inmueble signado con el No. 19-11 de la Avenida 22, diagonal a la plaza Bolívar, ubicado en la Villa del Rosario en el Municipio Rosario de Perija(sic) Estado Zulia, entregue(sic) un ejemplar de una Boleta de Notificación, librado al ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO, con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que sigue la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY, recibida dicha Boleta de Notificación, por quien hizo llamarse VIVIANA HERNÁNDEZ, y dijo ser como sobrina del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO…”
Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual:
“En el caso de autos, como ya se indicó, quien complementó la intimación fue la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero a juicio de quien suscribe existe una irregularidad en la sustanciación del acto de intimación. De acuerdo a lo expuesto por la Secretaria, la boleta de notificación, fue entregada a una persona que dijo llamarse VIVIANA HERNÁNDEZ, y – según la secretaria del Juzgado intimante, “…dijo ser como sobrina del ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA MONTERO…”; es evidente que la referida ciudadana, pues su identificación no fue acreditada (o al menos no se desprende de la exposición que lo fuera), por medio de algún documento de identidad, tal como la cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro, en el que se determinaran los datos de la persona.
Ante esta situación se genera una incertidumbre pues como es bien sabido, con la entrega de la boleta de notificación, se configura la intimación. Dentro de este contexto, es prudente advertir que el cometido de la intimación, es poner en conocimiento a la parte demandada de lo adeudado, y que a partir de ese momento se encuentra a derecho sobre el juicio que se sigue en su contra, pero sobretodo, constreñirlo al cumplimiento de la obligación que se engendra del documento fundante del juicio monitorio, a través de la orden de pago expedida por el Tribunal.
…Omissis…
En atención al criterio Jurisprudencial, quien suscribe infiere que en el caso de autos no existe certeza cierta de que el demandado se encuentre apercibido de la acción que siguen en su contra, de manera que declarar firme el decreto de intimación, en un juicio en el que la parte pasiva no se encuentra impuesto de las actas, equivaldría a patentar la violación del derecho a la defensa del demandado.
Como colorario de lo anterior, y al efecto de garantizar el debido proceso en el presente juicio, esta Juzgadora NIEGA el pedimento formulado por la representación de la parte actora, relativo a la declaratoria DE FIRMEZA DEL DECRETO intimatorio…”
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia con la cual APELÓ del auto anteriormente transcrito.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, así como los hechos y supuestos de Derechos alegados por el recurrente, esta Juzgadora observa:
El asunto sometido a consideración por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si se cumplieron efectivamente todos los extremos que la ley exige para que se declare Firme el Decreto Intimatorio en la presente causa, en virtud de lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En estrecha relación con lo antes transcrito, se hace necesario puntualizar que Doctrinariamente la Citación es el acto por el cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho por el Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho.
Así mismo, se define como el acto Judicial por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de un plazo determinado.
Razón por lo cual, es un acto esencial para la validez del juicio al ser el presupuesto necesario para garantizar el derecho a la defensa establecido constitucionalmente, constituyendo el medio a través del cual se le informa al demandado, de la existencia de un juicio en su contra, a los fines de que este ejerza las defensas que al respecto considere conducente.
La Ley adjetiva civil establece las diversas formas en que se puede producir la citación del demandado en juicio, entre ellas el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación personal y al respecto señala:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El Recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración al Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia de autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará contarse el lapso de comparecencia del citado…”
La norma contenida en el parágrafo único del citado artículo 218 persigue como finalidad, a decir de Henríquez La Roche, “descongestionar de actividad a los alguaciles de los juzgados de primera instancia, permitiendo que el actor o su apoderado retire la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, a objeto de que -sin que medie comisión alguna-, un Notario Público o el Alguacil de otro Tribunal de la misma Circunscripción Judicial o del lugar donde resida el reo, practique dicha citación.” (“Codigo de Procedimiento Civil”, tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1996, pág. 44).
Pero, a la incontrastable opinión del procesalista ut supra citado, cabe agregar que el legislador puso en manos del actor o de su apoderado esa posibilidad, sobre la base del interés que ellos tienen en que la relación procesal quede integrada lo más pronto posible y en la confianza de que uno u otro van a actuar conforme a los principios de la lealtad y de la probidad procesales, pues, desde el mismo momento cuando el actor o su apoderado solicitan del Tribunal la entrega de los recaudos para gestionar la citación del demandado, a través de otro alguacil o de un notario, están asumiendo una obligación de carácter procesal que deben cumplir a cabalidad, cuyo cumplimiento no admite demoras y, por lo mismo, sus resultados deben constar en los autos dentro del menor lapso posible, pues, interesa a la seguridad y a la certeza procesales que la relación procesal se conforme sin dilaciones y pueda, de esa manera, ser cumplido el fin último del proceso, como lo es el logro del valor justicia.
Al respecto, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 249 y 250) Año: 1995, expone en cuanto al modo de practicar la citación personal lo siguiente:
“La citación personal mediante recibo se practica haciendo entrega el alguacil o el notario al citado, de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, expedida por el tribunal y exigiéndole un recibo escrito, firmado por el citado en el cual éste haga constar que ha recibido dicho instrumento y queda en cuenta del plazo para su comparecencia al acto de la contestación.
Para que el acto quede debidamente documentado y tenga la misma fe que los instrumentos públicos, el alguacil o el notario debe poner a su pie una nota firmada en la cual haga constar que dicho recibo le fue entregado por el citado, en tal lugar, de día tal de tal mes y tal año, y así se agregará al expediente de la causa.-
En esta forma, la citación queda perfectamente realizada, y rodeada de la mayor seguridad y certeza de que el demandado ha sido llamado a ejercer su defensa en el acto de la contestación de la demanda.-
Cuando la citación no puede practicarse mediante recibo, bien porque el citado no quiera firmarlo, o bien porque no pueda, la ley sólo exige ahora que el alguacil dé cuenta al juez de esta circunstancia y el juez dispondrá que el secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta deberá ser entregada por el secretario en la morada o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y poner constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”
Igualmente, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, señaló al respecto:
“...El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece las formalidades que ha de cumplir el acto de citación de la parte accionada; y cuando el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, dicha norma dispone que el secretario ha de notificarlo comunicándole la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.
En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
De lo contrario, podría presentarse el caso, de que la parte demandada no aguarde el cumplimiento de esta formalidad y comparezca al juicio para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, y el actor, entendiendo que por mandato de la ley no se ha iniciado aún el lapso de contestación, se abstenga de actuar en el proceso luego de efectuado tal acto, quedando indefenso ante la posibilidad de que se declare ineficaz el escrito de promoción de pruebas, por haberse presentado luego de vencido el lapso de contestación, que en este caso ha de comenzar al día siguiente de que la parte demandada se ha hecho presente en autos.
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella “...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.” (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE).
Expresó la Sala en el citado fallo, que “...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa”. (Destacado del Tribunal).
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos observa esta Juzgadora, que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le encomendó la práctica de la citación del demandado de autos, al momento de efectuar la misma, identificó personalmente al demandado ciudadano NESTOR ANTONIO PIRELA con su cédula de identidad, informándole del motivo de su visita y dejando constancia que el mismo se negó a firmar, lo que evidencia el cumplimiento del fin de la citación, como lo es informar al demandado de la existencia de un juicio en su contra a los fines de hacer efectivo el derecho de la defensa lo cual se cumplió con la sola citación practicada por el referido Alguacil.
Y posteriormente en cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 218 antes citado se perfeccionó dicha citación por parte de la Secretaria del referido Juzgado Tercero, quien en cumplimiento a lo establecido en dicha normativa legal dejó constancia el nombre y apellido de la persona a quien consignó la boleta de notificación respectiva, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que el demandado de actas tiene conocimiento que en su contra se ha incoado una demanda, quedando de esta manera citado para venir a realizar los subsiguientes actos del proceso, de conformidad con el principio de la citación única previsto en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.-ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que, en consecuencia, la actuación de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue una actividad correcta, de acuerdo a lo determinado en las normas previamente citadas, ya que su actuación estaba dirigida a la entrega en el domicilio o residencia del demandado, y mediante esa notificación, hacerle de su conocimiento lo declarado por el Alguacil y dejarle constancia de haber llenado esa formalidad, para que a partir de la consignación en autos empezara a correr el lapso de comparecencia y tuvieran conocimiento de la acción intentada en su contra, razón por la cual esa actuación se encuentra ajustada a la Ley.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo que esta sentenciadora, ratificando el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del Juzgado a quo no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia REVOCA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de septiembre de 2008, y en consecuencia ordena al Tribunal a quo, pronunciarse respecto a la FIRMEZA del decreto intimatorio, tomando en consideración los planteamientos realizados en el texto de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2008, por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, actuando en representación de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MARTÍNEZ DUPUY.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2008, y en consecuencia ordena al Tribunal a quo, pronunciarse respecto a la FIRMEZA del decreto intimatorio, tomando en consideración los planteamientos realizados en el texto de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
IRO/Mfq/ajuv
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