LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 29 de abril de 2009, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.357.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.811, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de abril de 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el número 40, Tomo 7-A, con domicilio en esta ciudad, en contra de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ de NOVARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 113.781, ITALA NOVARO MAVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 103.343, ILEANA NOVARO de MIJAC venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.094.702, EDDA NOVARO de ANGARITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.068.095, MARÍA HORTENCIA MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.533.324, la anterior actuando tambien en nombre de sus menores hijos ALDO MAURICIO NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO venezolanos ambos, JANA NOVARO Norteamericana, mayor de edad, pasaporte número 0440072125, JON NOVARO Norteamericano, mayor de edad, pasaporte número 042958695, GLEN NOVARO Norteamericano, mayor de edad, pasaporte número 044437718, ENRICO NOVARO Norteamericano, mayor de edad, pasaporte número 044437719 y PETER ANTHONY NOVARO Norteamericano, mayor de edad pasaporte número 043035739.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 12 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES C.A., ya previamente identificadas, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, bajo los siguientes términos:
1. Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial demanda ya previamente identificada de Cumplimiento de Contrato.
2. Que se originó la alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, proferida por el juzgado de la causa, el cual se refirió a la negación del pedimento solicitado en nombre de su mandante, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, en la causa que cursa por ante el juzgado a quo, en virtud que el Tribunal observa que la Sentencia señalada en dicho escrito es emanada de la Sala de Casación Social, y por lo tanto no es vinculante para ese Jurisdicente y no es de su criterio.
3. Que es el caso que en la mencionada causa, no puede el Juez a quo, negar el pedimento solicitado en nombre de mi representada, en virtud de que el Tribunal de primera instancia realizó una errónea interpretación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha causa no es necesario la citación por Edicto ya que no son desconocidos los herederos de la ciudadana FELICIA COSME MAVAREZ NOVARO, ya que mediante Acta de Defunción consignada en el mencionado juicio, el cual corre inserto en actas, se evidencia quienes son sus sucesores, debiendo el tribunal ordenar la citación de los herederos conocidos de la decuyus antes mencionada.
4. Que en concordancia con lo antes expuesto, trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 28 de febrero de 2008.
5. Que vista la sentencia de la Sala Constitucional, la cual comparte la opinión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, número 46, la cual fue invocada en nombre de su representada mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008.
6. Bajo tales alegatos, solicitó se ordene corregir la postura asumida por el juzgador de primera instancia, en el sentido que sirva admitir el escrito consignado en nombre de su representada en fecha 11 de marzo de 2008 y en consecuencia se ordene citar al ciudadano DUILIO NOVARIO, quien es heredero conocido de la ciudadana FELICIA MAVAREZ, así como también se revoque el auto de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado a quo, por cuanto no hay razón alguna para publicar el Edicto ya que los herederos de la mencionada ciudadana son conocidos.
No constando en actas que se haya efectuado alguna otra actuación ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano JULIO CÉSAR ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.524.321, actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil CONTRATACIONES CIVILES C.A., ya previamente identificada, presentó escrito libelar, mediante el cual procedió a intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos FELICIA MAVAREZ de NOVARO, ITALA NOVARO MAVAREZ, ILEANA NOVARO de MIJAC, EDDA NOVARO de ANGARITA, MARIA HORTENCIA MOLERO, ALDO MAURICIO NOVARO, JANA NOVARO, JON NOVARO, ENRICO NOVARO, PETER ANTHONY NOVARO y LUIGI LEONARDO NOVARO.
Posteriormente en fecha 06 de abril de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda y ordenó lo conducente para la citación de los co-demandados en actas.
Consta en actas, que en fecha 15 de enero de 2008, el abogado en ejercicio JORGE JIMÉNEZ SHORTT, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.977.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.633, estampó diligencia mediante la cual la ciudadana VOLGA MIJAC NOVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.728.245, en calidad de médico, certificó la defunción de la ciudadana FELICIA COSME MAVAREZ de NOVARO, quien falleció ab-intestato el día 12 de agosto de 1999, según consta en el acta de defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos el día 28 de noviembre de 2007, con el fin que se proceda a librar los recaudos de citación de los miembros de la sucesión de la referida ciudadana, y a su vez proceda a librar un edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 13 de febrero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual una vez vista la diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2008, declaró suspendida la presente causa desde el día 15 de enero de 2008, fecha en la cual consta en actas la muerte de la ciudadana FELICIA COSME MAVAREZ de NOVARO, ordenó: “…Por cuanto los herederos conocidos de la de cujus, ciudadanos ITALA NOVARO MAVAREZ, EDDA NOVARO MAVAREZ e ILIANA NOVARO MAVAREZ, son co-demandados en la presente causa no es necesario su citación, a excepción del ciudadano DUILIO NOVARO MAVAREZ a quien se ordena su citación; así mismo se ordena citar a los Herederos Desconocidos por medio de Edicto…”
Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual:
1. Que es el caso que en el presente juicio no es necesario la citación por Edicto por cuanto no son desconocidos los herederos de la ciudadana FELICIA COSME MAVAREZ, ya que mediante Acta de Defunción consignada en la presente causa se evidencia quienes son sus sucesores, y a tal fin trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.
2. Que por lo anterior, es que no existe razón alguna de publicar el edicto antes mencionado en la presente causa, por lo que solicitó del Tribunal se sirva citar a los herederos conocidos de la ciudadana FELICE MAVAREZ DE NOVARO.
Posteriormente, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 22 de abril de 2008, dictó auto mediante el cual estableció que: “…por cuanto este Tribunal observa que la Sentencia antes señalada es emanada de la Sala de Casación Social no es vinculante para este Jurisdicente, y por no ser de su criterio, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, NIEGA EL PEDIMENTO solicitado por la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, y en consecuencia ratifica el auto de fecha trece (13) de Febrero de 2008…”
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2008, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, ya previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES C.A., APELÓ del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 22 de abril de 2008.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, así como los hechos y supuestos de Derechos alegados por el recurrente, esta Juzgadora observa:
El asunto sometido a consideración se circunscribe a determinar si el Juzgador a quo interpretó erróneamente lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, tal como alega el recurrente, de actas se desprende, específicamente del acta de defunción de la ciudadana FELICIA COSME MAVAREZ, que una vez que son conocidos los herederos de la ciudadana FELICIA COSME MAVAREZ, parte co-demandada en la presente causa, no es necesario librar edictos para citar a los herederos desconocidos de la misma.
En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, sean estos conocidos o desconocidos, tramitando lo conducente para los primeros a través de la citación persona y a los desconocidos mediante edicto, ya que se debe entender a éstos sujetos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En este sentido, pretende la recurrente demostrar, que no existe la obligación de paralizar el juicio ni ordenar la citación de los herederos mediante edictos, una vez que los llamados a sustituir a la co-demandada fallecida, fueron identificados en el Acta de Defunción de la referida ciudadana.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de junio de 2002, reiterada en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, estableció que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”.
Asimismo, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”.
De la misma manera, la referida Sala, en sentencia número 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, expresó lo siguiente:
“…De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis (6) meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis…
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior se infiere, que una vez que los herederos conocidos de la parte fallecida fueron citados en la presente, causa a excepción del ciudadano DUILIO NOVARO, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral; Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por lo que en consecuencia, si bien es cierto que no en todos los casos existen herederos desconocidos, es prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos, por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
En aplicación de lo anteriormente establecido, esta Sentenciadota entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Por lo que esta sentenciadora, ratifica el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, puesto que la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONTRATACIONES CIVILES C.A.
SEGUNDO: RATIFICA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
IRO/Mfq/ajuv.
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