LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, con ocasión a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Gerardo José Virla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.878.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.583, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Miguel Ledesma, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número E-84.391.787, según consta de poder otorgado ante la Embajada de Venezuela en Argentina, en fecha 18 de agosto de 2009, el cual corre inserto en actas, a través de la cual requiere la declaratoria de la Fuerza Ejecutoria de la Sentencia Extranjera proferida en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Familia Nº 1 – Tandil, de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Gustavo Miguel Ledesma, antes identificado y Natalia Lorena Marconi, Argentina, mayor de edad, cuyo número de pasaporte es 24.438.278, domiciliada en la República de Argentina.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo pasa este Tribunal Superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado de Familia Nº 1 – Tandil, de la Provincia de Buenos Aires Argentina, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, establece la sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
“Por ello, jugando definitivamente fallo:
1.-) Haciendo lugar a la demanda conjunta promovida y decretando en consecuencia el divorcio vincular de los cónyuges NATALIA LORENA MARCONI y GUSTAVO MIGUEL LEDESMA, EN LOS TÉRMINOS Y CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTS. 217,218 Y 3574 DEL Código Civil (…)”
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, al haber demandado en forma conjunta el divorcio, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, se pronuncia esta Sentenciadora sobre la solicitud formulada, observando para ello, que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la copia certificada por la Notario, ciudadana María Belén Urraco, de la sentencia cuyo pase se solicita, a través de la cual consta: “El presente testimonio es copia fiel de su original, correspondiente a la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil nueve, la cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que obra a fojas diecisiete / dieciocho, de los autos caratulados “MARCONI NATALIA LORENA Y / LEDESMA GUSTAVO MIGUEL S/ DIVORCIO,” la cual corre inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de las actas procesales del presente expediente.
3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.
4.- A su vez, tenía el Juzgado de Familia Nº 1 – Tandil, de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.
5.- Es de destacar que, el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Miguel Ledesma, es quien formuló ante este Despacho la solicitud de exequátur que nos ocupa, en tal sentido, entiende esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado, no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República, bajo tales premisas.
6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales nacionales que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
La naturaleza procesalmente constitutiva de la sentencia de exequátur, según lo ha establecido nuestra Jurisprudencia Venezolana, determina sus efectos jurídicos que son de carácter formal y que consisten en otorgar, a la sentencia extranjera, la fuerza ejecutoria en el Estado receptor, ya que los efectos materiales ya preexistían en la sentencia extranjera, y por ello deben considerarse como producidos desde la fecha en la cual quedó ejecutoriado y firme el fallo extranjero.
Es por ello, que en fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado Gerardo José Virla, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Miguel Ledesma, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Familia Nº 1 – Tandil, de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Gustavo Miguel Ledesma y Natalia Lorena Marconi, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Familia Nº 1 – Tandil, de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Gustavo Miguel Ledesma y Natalia Lorena Marconi, antes identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-
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