LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de mayo de 2009, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Everett José Salazar Bossio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.704.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana Edicta Antonia Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.841.380, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Everett José Salazar Bossio, antes identificado.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 02 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 18 de junio de 2009, el abogado Everett José Salazar Bossio, actuando en nombre propio, consignó escrito de informes mediante el cual expuso:
“Al folio doce (12) de la presente causa riela escrito sometido al Tribunal de la primera instancia, donde solicité la entrega de dinero que allí se especifica, acompañando, a tal solicitud, la decisión homologada por juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, de fecha 05 de febrero de 2007 (ver folios del ocho< 8> al diez <10> de este expediente.
Ahora bien, debido a lo anteriormente expuesto, es decir, el haber solicitado la entrega de la cantidad parcial de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CTMS. (Bs. F. 2.500,00) dejando en la cuenta de ahorro líquido, con el objeto de que permaneciera abierta dicha cuenta, en razón de lo solicitado por el a quo como declaratoria a PDVSA, acorde con el contenido del oficio Nº 2876-08 de fecha 18 de diciembre de 2008 que riela al folio trece (13).
Así las cosas, siendo que lo solicitado fue objeto de una respuesta de abstención a resolver lo ut supra pedido (…)
Motivado a lo antes argumentado, esta parte recurrente siente que se le está conculcando el derecho a disponer de lo que es suyo, ya que no existen limitaciones o condiciones que frene mi capacidad de hacer uso de tal cantidad de dinero. He de acotar (repito) que no estoy solicitando o no solicité el retiro total, precisamente, pensando en dejar la cuenta de ahorro aperturada por el tribunal de la causa, en función de la espera de respuesta, por parte de PDVSA al oficio Nº 2876-08 de fecha 18 de diciembre de 2008.
Visto lo aquí dicho, me resta sólo solicitar a este respetuoso Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello; se autorice a la entrega de la suma de dinero solicitada.”
Ahora bien, de la decisión sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Tribunal de la causa, se lee lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, (…), parte demandada, donde solicita le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas en la presente causa, (…), y considerando que los meses de marzo y abril de 2006 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 08/100 (Bs. 1.537.046,08), hoy UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. 1.537,05), y UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.310.618,92) hoy UN MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 62/100 (Bs. F. 1.310,62) respectivamente, cantidades de dinero que no fueron depositadas en la cuenta aperturada en la institución bancaria Banfoandes, ni en la cuenta de ahorro Nº 0003-0050-13-0101346905 del Banco Industrial de Venezuela, siendo esta última cuenta cancelada en fecha 09 de marzo de 2006, se le aplico el porcentaje de reducción de la medida que por resolución de fecha 1 de agosto de 2005, se estableció en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo o salario integral, utilidades y vacaciones que perciba el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe a la negativa del Juzgado de la causa de entregar la cantidad de dinero de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), solicitada por el demandado, hasta tanto conste en actas la información solicitada a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), a través del oficio Nº 2876-08 de fecha 18 de diciembre de 2008.
En el presente caso, luego de haber sido dictada la correspondiente sentencia definitiva en fecha 25 de septiembre de 2006, según consta en las copias certificadas consignadas por el demandado, del auto a través del cual el Tribunal de la causa declaró homologada la partición de los bienes de la comunidad conyugal, en fecha 05 de febrero de 2007, a través del cual la actora recibió la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 13.500.000,00), por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, fondo de jubilación y demás conceptos laborales, del ciudadano Everett José Salazar Bossio, así como también le fue adjudicada la propiedad del inmueble plenamente descrito en el referido auto, ante lo cual, la actora renunció a todos los derechos sobre sueldo caja de ahorro, primas, bonos, vacaciones, aguinaldos, y demás conceptos laborales que le correspondan al demandado.
Observa esta Sentenciadora, según consta de la copia inserta al folio doce (12) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 18 de diciembre de 2008, el demandado aclaró al Tribunal de la causa, los fundamentos de su solicitud, es decir, solicitó al Tribunal de la causa la entrega de los haberes líquidos que corren en la cuenta aperturada por el Tribunal de la causa, en virtud de la renuncia efectuada por la actora en el acuerdo sobre la partición de bienes.
En la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa, ofició a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), según consta en las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, en los folios seis (06) y trece (13), a los fines de que informe en primer lugar, sobre el destino de las cantidades de dinero que debió depositar en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0060-69-0010008915 del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2006, y en segundo lugar, fue requerida la información sobre, si a las cantidades de dinero relacionadas en la comunicación emitida por la empresa PDVSA en fecha 15 de mayo de 2006, sobre los referidos meses, les fue aplicado el porcentaje de reducción de la medida, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 1 de agosto de 2005.
Señalando además en el referido oficio, el Tribunal de la causa, que las cantidades de dinero señaladas no fueron depositadas en la cuenta aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), así como tampoco en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cual fue cancelada en fecha 09 de marzo de 2006.
Posterior a lo cual en fecha 20 de febrero de 2009, el demandado solicitó al Tribunal de la causa la entrega de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,00), depositada en la cuenta Nº 0007-0060-69-0010008915 de Banfoandes, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora de la decisión del Tribunal de la causa, la cual es objeto del presente recurso, que si bien es cierto que el Juzgador a quo no ordenó la entrega de la cantidad de dinero solicitada, no es menos cierto que con tal decisión se le está cercenando el derecho a disponer lo que es suyo, tal como fue señalado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta instancia Superior, ya que la respuesta ante tal solicitud, se encuentra supeditada a la información solicitada a la mencionada empresa PDVSA.
Considera esta Sentenciadora necesaria la información requerida, a los fines de tener la certeza, sobre el destino de las cantidades de dinero señaladas, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, ya que según lo referido por el Tribunal de la causa, las mismos no fueron depositados en la cuenta aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, así como también conocer si en efecto fue reducido el porcentaje de la medida, el cual se estableció en un veinticinco porciento (25%) del sueldo, utilidades y vacaciones percibidas por el demandado, en fecha 01 de agosto de 2005, ya que señaló además que los meses de enero y febrero de 2006, si fueron depositados.
A juicio de quien decide, la decisión del Juzgador a quo, se justifica ante la falta de certeza sobre el destino de las aludidas cantidades de dinero, y sobre todo lo señalado en el auto apelado, como lo es la confirmación sobre la reducción de la medida que debía realizar la aludida empresa, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Confirmar la decisión del Juzgado de la causa, en el sentido de no realizar entrega de cantidades de dinero hasta tanto no conste en actas la debida información, acotándole esta Sentenciadora al Juzgador de Primera Instancia que una vez recibida la información solicitada, deberá proceder a la entrega de la cantidad solicitada, pues la presente demanda de divorcio ya fue resuelta a través de la respectiva sentencia definitiva, así como también fue resuelta la partición de los bienes de la comunidad a través del acuerdo celebrado entre ambas partes y debidamente homologado, encontrándose en todo su derecho el demandado de disponer de sus conceptos laborales. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2009, por el abogado Everett José Salazar Bossio, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana Edicta Antonia Reyes, en contra del ciudadano Everett José Salazar Bossio, todos antes identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2009, en el sentido de que se declara Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-
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