REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibieron en fecha 25 de noviembre de 2009 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por el ciudadano MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Procedimiento de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, iniciado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.858.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LIANNY MILAGROS GALICIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.586.654, y del mismo domicilio.
Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior se declara competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
II
Consta en actas que el día cinco (05) de noviembre de 2009, el Juez inhibido levantó acta en la cual expuso:
“Cursa por ante esta sala de juicio, causa contentiva de REVISIÓN DE CONVENIO POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.858.007; en contra de la ciudadana LIANNY MILAGROS GALICIA MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.586.654. Ahora bien, en virtud de oficio N° 1156-2009, de fecha 07 de julio de 2009, recibido por éste Despacho el día 09 del mismo mes y año, emanado de la Jueza rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el mencionado ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIS, antes identificado, realizó formal denuncia en mi contra, ante la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando la comisión de presuntas irregularidades e inobservancias; así como manifestando; que yo, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, en mi condición de Juez Unipersonal °N 4, he actuado “de manera arbitraria y unilateral” al haber declinado la competencia por territorio a otro tribunal en la causa N° 14.764 que cursa por antes ésta misma Sala de Juicio. El referido ciudadano, solicita en dicha petición que se me sancione por haberle denegado justicia y haber alterado el procedimiento que cursa en éste recinto judicial el cual represento. Cuando lo cierto es que desde que comencé en la administración público; y ahora como JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°04, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; me he caracterizado por ser un funcionario público responsable, íntegro, capaz y siempre actuando con el compromiso de administrar justicia tal cual como se me ha encomendado. Capaz de mantener la imparcialidad conciente y objetiva, en las causas que cursan por ante este Juzgado a mi cargo, siempre actuando con transparencia apegado y respetando todos los extremos exigidos en la ley. Los señalamientos formulados por el denunciante hacen evidente su posición subjetiva en mi contra, solicitando que se me sancione y objete mi actuación, alegando que ”…la misma desdice de lo que debe ser una conducta del funcionario investido de autoridad para aplicar justicia…”, tales aseveraciones pondrían poner en duda la objetividad y transparencia de la cual debe estar revestido todo proceso.
…OMISIS…
Cita doctrina de destacados procesalistas venezolanos, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye:
“De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por lo hechos antes expuestos, y en aras de mantener la imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente causa, es por lo que manifiesto mi voluntad de INHIBIRME en el presente Juicio contentivo de REVISIÓN DE CONVENIO POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.858.007; en contra de la ciudadana LIANNY MILAGROS GALICIA MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N! 9.586.654; obrando en dicho impedimento para seguir conociendo de este procedimiento”.
III
Riela al folio doce (12) copia del oficio N° 1156-2009, dirigido al ciudadano MARLON BARRETO RÍOS por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual le informa que remitió oficio N° 1154-2009 contentivo de denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano JUAN LUGO. Asímismo del folio trece (13) al folio dieciséis (16) riela escrito contentivo de denuncia formulada por el ciudadano Juan Lugo Troconis en contra del Juez inhibido, en la cual denuncia la comisión de irregularidades e inobservancias en lo que respecta a la causa N°14.764, solicitando que el Juez MARLON BARRETO sea sancionado.
Al examinar el contenido de las anteriores actuaciones así como el contexto de la declaración dada por el juez inhibido, se observa que no obstante invoca doctrina de destacados procesalistas patrios, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su inhibición, para esta Corte resulta y así se percibe que es incuestionable la falta de causal para formular la inhibición planteada; en este sentido, esta Corte ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado por el inhibido, según el cual resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales, que las causas establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, siendo también sustentado por esta Sala con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no puedan sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluído por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
En ese sentido, no obstante es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, esta Superior Instancia considera suficiente la manifestación realizada por el Juez MARLON BARRETO RIOS, ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación positiva o negativa del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera conveniente esta Corte Superior, que el Juez MARLON BARRETO RIOS sea apartado del conocimiento de la causa en la cual actúa como parte demandante el denunciante, a fin de asegurar que en la misma actúe un Juez totalmente imparcial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado MARLON BARRETO RÍOS, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio que por Revisión de Convenimiento por Disminución de Obligación de Manutención interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIZ en contra de la ciudadana LIANNY MILAGROS GALICIA MEDINA.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° 116 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve (2009). La Secretaria.
Exp. N°. 1404-09.
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