Exp. No. 1405-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 26 de noviembre de 2009 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ contra auto dictado en fecha 10 de julio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en Pieza de Medidas de juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que propuso la ciudadana DIANA MILENA VALLEJO, en representación de tres (3) hijos menores de edad, contra ROGER DAVID y ROSSANA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y GLADYS RODRÍGUEZ en representación de un (1) hijo menor de edad para la fecha de interposición de la demanda.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente y obtenidas mediante auto para mejor proveer copias certificadas adicionales a las recibidas, la Corte Superior, en Sala de Apelaciones, resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
En escritos similares, presentados el 29 de junio y 07 de julio, ambos del año 2009, la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. 12.945.002, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, asistida por el profesional del derecho Julio Uzcátegui Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.597, alega que en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria seguido por DIANA MILENA VALLEJO en representación de sus menores hijos en contra de los ciudadanos ROSSANA, ROGER DAVID y ROBINSON DANEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre inmueble cuya propiedad le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) y correspondió la ejecución al Juzgado Tercero Especial de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble en fecha 1° de Marzo de 2007, acto en el cual convino en representación de su hijo ROBINSON DANIEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ conjuntamente con sus dos otros hijos ROSSANA y ROGER DAVID RAMÍREZ RODRÍGUEZ creyendo para ese entonces que su hijo ROBINSON DANIEL era menor de edad, cuando ya era mayor, que el comisionado se abstuvo de ejecutar la medida y por consiguiente quedó sin efecto el convenimiento, que el Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, decretó nuevamente la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble de su propiedad en un 50%, constituido por una casa situada en el barrio Cerros de Marín, calle 76, distinguida con el No. 2B-112, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia y fue ejecutada el 11 de Junio de 2.008.
Expone la nombrada GLADYS RODRÍGUEZ que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de febrero de 1999 dictó sentencia en juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal seguida por el ciudadano Domingo José Ramírez en su contra, declarando que de dicho inmueble le corresponde a ella el cincuenta por ciento (50%) y posteriormente el mencionado tribunal dictó sentencia de pensión alimentaria en el mismo expediente y ordenó descontar del 50% del ciudadano Domingo José Ramírez la cantidad de cinco millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 5.820.000,oo).
Alega la nombrada GLADYS RODRÍGUEZ que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar las resultas del juicio y deben practicarse sobre bienes propiedad del demandado y no sobre bienes pertenecientes a terceros, a quienes se estaría afectando y limitando su derecho de propiedad y que, probado como se encuentra que el inmueble descrito es de su propiedad en un 50%, hace formal oposición con fundamento en el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la oposición sea tramitada como de mero derecho por existir en autos documento público que acredita su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble secuestrado y como consecuencia de la declaratoria con lugar a la oposición, pide se suspenda la medida de secuestro y para garantizar las resultas del juicio podrá decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar oficiando lo conducente al Registro Inmobiliario.
En auto de fecha 01 de julio de 2009 el a quo resuelve:
Visto el contenido del anterior escrito de fecha 29 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.945.002, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, y revisadas como han sido las actas procesales, que conforman el presente procedimiento, en consecuencia este Tribunal insta a la parte solicitante a gestionar el pedimento al que hace referencia en el aludido escrito, según el procedimiento que corresponda, el cual está debidamente establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se insta a la mencionada ciudadana, a consignar en la respectiva oportunidad, los documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión. Así se decide.

Y el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009, objeto de la presente apelación, expresa:
Visto el contenido del anterior escrito de fecha siete (07) de julio de 2009, suscrita por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.002, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.597, en consecuencia este Tribunal resuelve: RATIFICAR, el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 01 de julio de 2009, en el sentido de instar a la parte solicitante a gestionar el pedimento a que hace referencia en el escrito, de fecha 29 de junio de 2009, según el procedimiento que corresponda, el cual esta debidamente establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo se insta a la mencionada ciudadana, a consignar en la respectiva oportunidad, los documentos sobre los cuales fundamenta su pretensión. Así se decide
.
II
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
El análisis detallado de las exposiciones de la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ lleva a esta Sala de Apelaciones a apreciar que, según sus alegatos, el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por DIANA MILENA VALLEJO en representación de sus hijos menores RAMÍREZ VALLEJO, continúa seguido por la misma parte actora, contra ROBINSON DANIEL, ROGER DAVID y ROSSANA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, todos dichos demandados hoy mayores de edad. Consecuencia de lo anterior es que GLADYS RODRIGUEZ no es parte en el juicio, ni representante de ninguno de los codemandados y en consecuencia es tercera en el mismo.
De este modo, en su propio nombre y con fundamento en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a medida de secuestro decretada por el a quo y practicada por Juzgado Ejecutor de Medidas.
La disposición adjetiva en la cual fundamenta su pretensión la nombrada GLADYS RODRÍGUEZ, es específica para la oposición del tercero a medida de embargo. En efecto dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa…”
En consecuencia, la oposición planteada por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ no es procedente contra la medida de secuestro ejecutada y su pretensión, como advierte el a quo en el auto apelado, debe ser canalizada por el procedimiento adecuado establecido en el Código de Procedimiento Civil y acompañada de los documentos pertinentes, motivo por el cual el auto apelado está ajustado a derecho y debe ser confirmado, declarando sin lugar el recurso interpuesto contra el mismo y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesto por DIANA MILENA VALLEJO en representación de sus menores hijos RAMÍREZ VALLEJO contra ROBINSON DANIEL, ROGER DAVID y ROSSANA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, resuelve:
1) Confirma en todas sus partes el auto dictado en fecha 10 de julio de 2009 en la Pieza de Medidas, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.
2) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ contra el referido auto de fecha 10 de julio de 2009.
3) Condena a la tercera GLADYS RODRÍGUEZ al pago de las costas del presente recurso, por haber apelado de una decisión que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del fallo en el archivo de la Corte Superior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Accidental,

LESBIA VILLALOBOS CONDE
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 120, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil nueve (2009). La Secretaria Accidental,

Exp. 1405-09
CTM.