JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 1994, el ciudadano WALTER MANUEL BARRERA PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.590.203, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de octubre de 1994, se le dio entrada y se le asignó el No. 5448.
En fecha 22 de marzo de 1994, se procedió a su admisión.
En fecha 21 de febrero de 1996, la abogada Lenis Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 26 de febrero de 2006, se abrió a pruebas la presente.
En fecha 1° de marzo de 1996, la abogada Lenis Villalobos, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 1996, fue providenciado el escrito de promoción de prueba consignado.
En fecha 22 de mayo de 1996, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 23 de Julio de 1996, se dijo VISTOS.
En fecha 26 de marzo de 2002, se dictó sentencia declarando sin lugar el presente recurso.
En fecha 04 de junio de 2005, el abogado Gabriel Puche, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada.
En fecha 12 de julio de 2002, se acordó oír la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo el expediente en forma original, a la Corte Primera del Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2002, fue recibido por la Corte Primera el presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2003, la Corte dicto sentencia declarando “...CON LUGAR la apelación interpuesta…”, y en consecuencia anuló el fallo apelado, y, conociendo el fondo, declaró “…CON LUGAR la querella interpuesta…”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano WALTER BARRERA PINTO, titular de la cédula de identidad No. 4.590.203, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Lenis Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “LA RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.337.947,06); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17.391.895,20), Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.946.051,86); montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.337.947,06).

CUARTO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “LA RECURRENTE”, la cantidad total de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.337.947,06), en los términos que a continuación se especifican: un cincuenta por ciento (50) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante, en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo años.

QUINTO: “LA RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta esta absolutamente conforme con los términos de este documento, dado a que con dicha cancelación quedarán plenamente satisfecha y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación que sostuvo con LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano WALTER BARRERA PINTO y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 454.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 5448
GUM/DPS