JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2004, el ciudadano ISMERIO NERIO LUZARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 3.106.892, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de agosto de 2004, se le dio entrada y se le asignó el No. 8602.
En fecha 12 de agosto de 2004, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 2005, se llevó a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2005, se llevó a efecto la Audiencia definitiva declarándose CON LUGAR la presente querella funcionarial, siendo publicada la sentencia contentiva de la motivación del referido dispositivo en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 21 de mayo de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano ISMERIO NERIO LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. 3.106.892, debidamente asistido por le abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDO: Teniendo el carácter de firme la reclamación judicial en referencia, “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos derivados de la reclamación con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL ACCIONANTE”, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.210,26).
TERCERO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “EL RECURRENTE”, la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.210,26), en los términos que a continuación se especifican: un cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el segundo de los pagos, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) restante en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo año.
CUARTO: “EL RECURRENTE” al celebrar el presente acuerdo transaccional, manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia, dado que con el mismo quedan plenamente satisfechas y liquidadas las pretensiones, surgidas con ocasión al beneficio de jubilación otorgado por LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes (solicitan) al tribunal proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente y archivar el expediente respectivo.(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano ISMERIO NERIO LUZARDO y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. Archívese el expediente.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 447.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 8602
GUM/DPS
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