JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el ciudadano JORGE JAVIER ORDOÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.066.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se le dio entrada y se le asignó el No. 8724.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se procedió a su admisión.
En fecha 01 de marzo de 2005, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de junio de 2005, se llevo a efecto la audiencia preliminar, en la cual las parte de común acuerdo suspendieron la presente causa hasta el día miércoles 22 de junio de 2005.
En fecha 28 de octubre de 2005, se llevo a efecto la audiencia definitiva, en la cual se declaró con lugar el presente recurso.
En fecha 25 de noviembre de 2005, es consignado mediante diligencia acuerdo transacccional celebrado entre la ciudadana ANA CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.875.302, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.627, debidamente autorizada por el Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, por una parte, y por la otra el ciudadano JORGE ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.066.890, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, conviene en cancelar al actor JORGE ORDOÑEZ, la cantidad de Bolívares CATORCE MILLONES CON 00/100 (Bs. 14.000.000.,00). Convenimos en cancelarla el día 15 de Noviembre del presente año, dicha cantidad será cancelada por ante este Tribunal, el día pautado y en caso de no haber despacho, el día siguiente a las 09:00 de la mañana como cancelación de las obligaciones que pudieran derivarse de la relación funcionarial habida y que pondrá fin al juicio contenido en este expediente llevado ante este tribunal y por cualquier otro concepto, que pudiere corresponderle. SEGUNDA: Con cancelación de la suma de BOLIVARES CATORCE MILLONES CON 00/100 (Bs. 14.000.000.,00), se da por culminada efectivamente la relación funcionarial, a partir de la fecha del 31 de Octubre de 2.005, entendiéndose que a partir de la fecha indicada el ex funcionario queda libre de toda responsabilidad relacionada con el ejercicio del cargo desempeñado dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual era de JEFE DE LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD; y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, igualmente queda relevada de toda obligación para el con el mencionado ex funcionario: pues, se entiende que el retiro de la Administración Pública Municipal del ciudadano JORGE ORDOÑEZ, obedece al hecho y a la validez del acto administrativo de Resolución N° 103, de fecha 29 de Noviembre de 2.004, a través de la cual se ordenó la REMOCIÓN al cargo de confianza conforme a lo indicado en el artículo 20 Numeral 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que venia ejerciendo según jerarquía, y que fuera atacada de forma improcedente, y así las partes declaran, quedando satisfechas ampliamente las reclamaciones, acciones, derechos y pretensiones en contra de la demandada, es decir, procediéndose en consecuencia en común acuerdo de las parte a el pago referido supra por los conceptos de Seguridad Social establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo todos los beneficios derivados de la relación funcionarial que existió entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA y JORGE ORDOÑEZ(…) ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano JORGE ORDOÑEZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPO MARA DEL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 472.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 8724
GUM/DPS