JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 1999, el ciudadano HENRY VICUÑA FERRER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.281.305, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Marcos Barrera Bohhorquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.699 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 28 de septiembre de 1999, se le dio entrada y se le asignó el No. 06400.
En fecha 06 de octubre de 1999, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2000, la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 13 de marzo de 2000, se abrió a pruebas la presente.
En fecha 21 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte recurrida y de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2000, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 08 de junio de 2000, se dijo VISTOS.
En fecha 05 de mayo de 2003, se dicto sentencia declarando con lugar el presente recurso.
En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar al ciudadano HENRY JOSÉ VICUÑA FERRER, al cargo de Sub-Inspector Nº 019, de la Policía del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía y beneficios y se realice el pago acordado.

En fecha 05 de diciembre de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano HENRY VICUÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.281.305, debidamente asistido por la abogada Amparo Alonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada para convenir y autorizada por el Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 165.008,54); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 88.847,88), 2) Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.160,66); montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 165.008,54).

CUARTO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “EL RECURRENTE”, la cantidad total haciéndolos efectivos de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) en este acto y el cincuenta por ciento (50%) restante, será cancelado en el transcurso del primer semestre del año (2009).

SEXTO: “EL RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta esta absolutamente conforme con los términos de este documento, en virtud de lo cual declara que con dicha cancelación quedaran plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial con la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, organismo adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de dicho Estado, en razón de lo cual desiste de la acción propuesta por ante este juzgado ut supra, que cursa en expediente identificado con el N° 6400, por lo que declara su voluntad de renunciar a la reincorporación al cargo ordenada a través de fallo judicial derivado de dicha causa. (…) ”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano HENRY VICUÑA FERRER y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 466.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 06400
GUM/DPS