JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 1998, el ciudadano CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 12.405.611, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados Miguel Puche Nava y Gabriel Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.350 y 29.098 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 22 de enero de 1998, se le dio entrada y se le asignó el No. 6128.
En fecha 12 de marzo de 1998, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 25 de noviembre de 1998, la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 8 de diciembre de 1998, se abrió a pruebas la presente.
En fecha 21 de diciembre de 1998, la representante judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de abril de 1999, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 31 de mayo de 1999, se dijo VISTOS.
En fecha 20 de enero de 2006, se dicto sentencia declarando con lugar el presente recurso.
En fecha 15 de febrero de 2006, la representante judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada.
En fecha 23 de febrero de 2006, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 03 de abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido el expediente para conocer de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado por comisión, la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al apoderado judicial de la parte recurrente, al Procurador del Estado Zulia y al Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las partes ya estaban notificadas, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 02 de julio de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre el ciudadano CRISTIAN FUENMAYOR PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.405.611, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.917, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada para convenir y autorizada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“PRIMERO: En virtud de la transacción celebrada en fecha (21) de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, habida cuenta de cursar el expediente por ante la Corte Contenciosa Administrativa con sede en Caracas, entre “el RECURRENTE asistido en ese acto por el ciudadano Gabriel Puche Urdaneta y la Entidad Federal Estado Zulia, representada por la abogada María Bracho Reyes, en el que se acordó cancelar la totalidad de sus prestaciones sociales adeudadas mas el cincuenta por ciento (50%) de los salarios caídos, haciéndolos efectivos fraccionadamente en dos pagos; un cincuenta por ciento (50%) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante en el segundo semestre del mismo año; es decir, por concepto de liquidación general la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45 CTS (Bs.F 78.059,45); que incluye Prestaciones Sociales: la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 90 CTS (Bs.F 61.758,90) y Salarios Dejados de Percibir: La cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 55 CTS (Bs.F 16.300,55) montos estos que sumados alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45 CTS (Bs.F 78.059,45)
TERCERO: “EL RECURRENTE” manifiesta estar absolutamente de acuerdo con los términos de este documento y en consecuencia declara recibir el pago anteriormente descrito en conforme aceptación, dado que con el mismo se da cumplimiento a los particulares segundo, tercero y cuarto del acuerdo suscrito en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008); por lo que una vez honradas como sean en su totalidad las obligaciones aquí previstas sin que quede pendiente ninguna otra cantidad para el perfeccionamiento del aludido acuerdo, ambas partes solicitamos a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a impartir la HOMOLOGACION correspondiente y archivar el expediente respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano CRISTIAN JOSÉ FUENMAYOR y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 467.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 6128
GUM/DPS