JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos FEDERICO PINEDA NEWBERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.845.865, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A. de este mismo domicilio, debidamente constituida según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, y el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.716.069, actuando con el carácter de Director General del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, debidamente constituida según documento inscrito en ele Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de junio de 2007, bajo el Nº 74, Tomo 37-A de los libros de comercio de dicha oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTES: Los abogados ANA MORELLA GONZALEZ, LUIS NÚÑEZ GARCÍA, LORENA HERNÁNDEZ y LEWIS MAVARES, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.557.878, 6.925.024, 13.932.683 y 12.999.074, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.352, 35.774, 91.397 y 99.833, respectivamente
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS CHACIN, RAFAEL MORENO FRANCO, ANA CAROLINA MORAN, DANIELA SUÁREZ y SIKIU URDANETA, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.444.906, 7.795.399, 5.801.472, 12.695.450, 15.939.063 y 17.461.281, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.251, 28.998, 62.605, 105.892, 117.332 y 130.381, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO PÚBLICO: Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, publicada el 05 de marzo de 2009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, por el ciudadano FEDERICO PINEDA NEWBERRY, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A., y el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Director General del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A.; debidamente asistidos por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, ANA MORRELLA GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ y LEWIS MAVARES, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, publicada el 05 de marzo de 2009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo.
En fecha 17 de abril del 2009, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, remitiéndoles copia debidamente certificada de todo el expediente; y por último se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de abril de 2009, se declaró Procedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo; en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 15 de mayo de 2009, se libró cartel de citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 18 de mayo de 2009, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada Ana Morella González, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada ciudadana.
En fecha 04 de junio de 2009, los abogados Lorena Hernández Añez y Lewis Mavares, en su condición de apoderados de las sociedades mercantiles INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A. Y CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., mediante diligencia, solicita al tribunal la apertura del proceso a pruebas.
En fecha 05 de junio de 2009, el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.605, actuando con el carácter de apoderad judicial de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, mediante escrito, solicita al tribunal la apertura del proceso a pruebas.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de mayo de 2007, la apoderada del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2009, los abogados Lorena Hernández y Lewis Mavarez, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Lewis Mavarez, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado Jairo Molero Ferrer, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, fueron agregados a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por los abogados Lorena Hernández y Lewis Mavarez, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes, en tal sentido, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, así como la prueba de informes solicitada y en consecuencia se ordenó oficiar al Diario LA VERDAD, y la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para que emitieran a este Tribunal el respectivo informe solicitado en el escrito de promoción de pruebas en el lapso de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del referido oficio.
En la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Lewis Mavares, en su condición de apoderado judicial de las recurrentes, en tal sentido, se admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición de documentos promovidas.
Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, admitió las pruebas testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho, así como la prueba de inspección judicial solicitada, ordenando para su evacuación comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a las pruebas documentales contenidas en los particulares “PRIMERO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO” y “NOVENO” del escrito de promoción, fueron declaradas inadmisibles por cuanto los documentos promovidos no fueron producidos junto con el escrito de promoción. En lo atinente a la pruebas documentales contenidas en los particulares “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO”del escrito de promoción de pruebas, fueron declaradas inadmisibles por cuanto el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”. Y por último fue declarada inadmisible el medio probatorio contenido en el particular “DECIMO PRIMERO”.
En fecha 17 de julio de 2009, se llevó a efecto el acto de exhibición requerido por el abogado Lewis Mavares, en su condición de apoderado judicial de las recurrente, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados Jairo Molero y Ana Carolina Moran, quienes consignaron en copia certificada constante de tres (03) folios útiles previa confrontación con su original a efectus videndi la resolución No. 139 emitida por el Alcalde Manuel Rosales Guerrero. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 22 de julio de 2009, fue recibido oficio S/N, suscrito por el abogado Álvaro Valbuena, en su condición de Gerente General del Diario LA VERDAD, de fecha 15 de Julio de 2009, junto con ejemplar del diario LA VERDAD de fecha 05 de marzo de 2009; en la misma fecha fue agregado a las actas, asimismo se ordenó desglosar la página pertinente al proceso de dicho periódico para mejor manejo del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia estableció que a partir de esa fecha comenzó la relación de la causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho a las diez de la mañana para que se llevase a cabo el acto de informes en forma oral.
En fecha 02 de noviembre de 2009, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Juan Núñez García, Lorena Beatriz García y Ana Morella González, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes; de la abogada Ana Carolina Moran Blanco, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, compareció el abogado Francisco Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de haberse vencido el lapso para la conclusión de la segunda etapa de la relación de la causa, entrando en término para dictar sentencia.

PRETENSIÓN DE LAS RECURRENTES:
Señalan los recurrentes que, en fecha 11 de agosto de 2008 el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, otorgó mediante oficio Nº CH-051-08-A, “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE HABITABILIDAD” a favor de la sociedad mercantil solicitante INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A., referida al inmueble ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la av. 3-H, diagonal a la Plaza de la República Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de su representada CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., por haberlo adquirido de INVERSIONES PLAZA-AMERICA C.A., según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el 20 de julio de 2.007, bajo el Nº 28, tomo 5°, protocolo 1° del tercer trimestre.
Que, la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” como acto administrativo emitido por la Alcaldía de Maracaibo produjo efectos particulares favorables a su representada INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., y de manera especifica y concreta a CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., en su calidad de propietario del inmueble a que se contrae el referido certificado de habitabilidad, en cuanto la liberó de la limitación impuesta al derecho preexistente de propiedad que con anterioridad correspondió a la empresa INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., solicitante del permiso de construcción tramitado administrativamente ante la nombrada Municipalidad, y que actualmente le pertenece exclusivamente a Centro Empresarial Plaza, C.A..
Que, el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2008 que consta en la Resolución Nº CH-051-08-A emanado de la Alcaldía de Maracaibo, ha resultado sorpresivamente anulado por una nueva Resolución 139 que dictó el nuevo Alcalde de Maracaibo y cuyo texto aparece publicado en el diario “La Verdad” edición Nº 3941 de fecha 05 de marzo de 2009 de esta ciudad de Maracaibo, en ejercicio de una supuesta potestad de autotutela de la que en el presente caso carecía, potestad que además, ejerció cuando ya había transcurrido el plazo de 6 meses de caducidad establecido para la impugnación de los actos administrativos con efectos particulares, como lo es el acto administrativo anulado de fecha 11 de agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indican que, del contenido de la misma Resolución Nº 139 de la Alcaldía Municipal de Maracaibo se patentiza que esa mal llamada “Resolución” fue tomada sin cumplir con el debido proceso administrativo, que le permitiera a los interesados ser notificados previa y oportunamente para participar en él y tener la posibilidad de defenderse antes de que esa Resolución hubiese sido pronunciada.
Esbozan que, INVERSIONES PLAZA AMÉRICA C.A., y CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., en su condición de propietario actual del inmueble directamente afectado por la arbitraria Resolución Nº 139 del nuevo Alcalde de Maracaibo, y respecto de la cual aparece como un tercero, ha resultado lesionada por el alcance de esa actuación antijurídica, al proceder el Alcalde de Maracaibo a su ejecutoria inmediata donde ordenó la paralización de la obra ya construida.
Que, la conducta asumida por la Alcaldía de Maracaibo, constituyen una lesión grosera, por parte de esa autoridad municipal, del derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, de la garantía de seguridad jurídica en el campo de los derechos económicos prevista en el artículo 299 eiusdem, y de la garantía prevista en el artículo 115 eiusdem, del derecho de propiedad, tanto desde el punto de vista particular, como un derecho privado al goce, uso y disposición del bien que nos pertenece, como desde el punto de vista socio-económico al impedir su tráfico inmobiliario frente a terceros.
Que, el actual Alcalde de Maracaibo ha querido dejar sin ningún efecto jurídico mediante una llamada resolución que emitió “de plano et sine strepitu”, al omitir olímpicamente las formalidades del debido proceso consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
Que, la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A. que aparece como beneficiaria del acto administrativo con efectos particulares anulado era, contraparte interesada en ese conflicto jurídico que la autoridad municipal se atrevió a decidir “motu proprio”, con desconocimiento de la función jurisdiccional, actuando como juez y parte en el conflicto, pretendiendo ejercer sus potestad de autotutela que en el caso de especie estaba impedido hacerlo, según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún en el supuesto de que hubiera tenido la elemental previsión de cumplir con el debido proceso, que también desconoció flagrantemente, con grave vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que, en el caso de Centro Empresarial Plaza. C.A., el perjuicio perpetrado con la irrita resolución, es aún mayor, por cuanto el acto registral tiene efectos “erga omnes”, pues nunca fue notificada para ser oída, por haber incurrido en absoluta omisión de esta circunstancia, hasta el punto de que la oportunidad eventual de conocimiento la tuvo con la publicación del texto de la Resolución Nº 139 en un diario de la localidad.
Invocaron a su favor el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso. Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), del 20 de noviembre de 2.002.
Que, la pretensión de anulación en su caso constituye real y efectivamente el planteamiento de un conflicto jurídico lesivo al particular, ya que se debe considerar, sin ningún género de duda, que la revocatoria por nulidad que el órgano del poder municipal ha pretendido hacer unilateralmente de un acto administrativo suyo que produjo efectos particulares, se traduce al mismo tiempo en desconocimiento directo al administrado o beneficiario del derecho que había adquirido por razón del otro acto.
Destacan que, la nulidad de los actos administrativos cualquiera sea la calidad de la falta cometida, que haya originado efectos particulares, no está sujeta indefinidamente en el tiempo a que se ejerza su impugnación, ni siquiera por la vía jurisdiccional que es la única posible para resolver definitivamente el conflicto jurídico existente, pues en ese caso el ejercicio de la acción está sometido al término de caducidad perentorio y fatal de 6 meses, lapso de caducidad instituido por el legislador, para asegurar el mantenimiento de la seguridad jurídica y la paz social.
Así mismo indican, que la solución constitucional y legalmente posible, que evite el desvío de poder o la usurpación de funciones es la ordenada por el artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que además guarda consonancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ambas en perfecta armonía con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la vigente Constitución, en concordancia con los artículos 25, 26, 253, 257 y 259 eiusdem, que obliga a la persona natural o jurídica que tenga interés legítimo en que se declare la nulidad de un acto administrativo con efectos particulares, a proponer la demanda de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente y que esta acción sea ejercida dentro del plazo de seis (6) meses, a partir de la notificación al interesado so pena de caducidad.
Que, sus derechos constitucionales han sido conculcados de un solo plumazo por la Resolución Nº 139 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, usando una vía errónea, con abuso de atribuciones correspondientes al poder judicial y haciéndose justicia por mano propia, al derogar un acto administrativo de la propia Alcaldía con efectos particulares, surgidos en la esfera jurídica de su representada.
Siguieron indicando que, el contenido de la aparente motivación dada por el Alcalde de Maracaibo en su nueva Resolución Nº 139, no se compadece con una interpretación adecuada de las normas que regulan las atribuciones del Alcalde como máxima autoridad administrativa Municipal, sobre todo cuando se trata de actos que deben ser interpretados en forma benigna frente al administrado, por cuanto resulta sin lugar a dudas totalmente improcedente el argumento del que pretende valerse la Municipalidad al exponer en la Resolución impugnada que el Alcalde no tenía competencia para suscribir y otorgar la referida “constancia de recepción de habitabilidad”, necesaria para que las construcciones ya terminadas puedan hacerse del libre goce y disposición de sus beneficiarios, pues de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Alcalde es la primera autoridad civil y política de la jurisdicción municipal y jefe del ejecutivo municipal y en el ejercicio de sus funciones tendrá las atribuciones y funciones que establece el artículo 88 de la eiusdem, entre estas dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
Que, no existe ninguna norma expresa ni en la Ley antes enunciadas, ni en las ordenanzas municipales que establezca o asigne en forma expresa la competencia de suscribir o firmar esta naturaleza de resoluciones a funcionario alguno distinto al Alcalde.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicitan que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 139, publicada en fecha 05 de marzo de 2009, antes identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Alegaron como punto previo que la materia de Urbanística ha sido declarada de utilidad pública y de interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual hace de orden público, imponiéndole a todas las autoridades municipales la tutela de cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en las Leyes Ordenanzas decretas para ser aplicadas en la materia urbanística.
Que la obra “Centro Empresarial Plaza”, posee asignada la zonificación PR5-CC (Polígono Residencial 5 – Comercio Comunal), cuyos parámetros de desarrollan se encuentran establecidos en la Ordenanza de Zonificación Maracaibo, artículos del 2161 al 165.
Que la administración pública omitió la aplicación de las restricciones que contemplan la zonificación donde se encuentran ubicado el inmueble, menoscabando en consecuencia disposiciones de orden público y lesionando además intereses colectivos.
Que de un análisis exhaustivo del expediente administrativo contentivo de la solicitud de “Constancia de Recepción de Habitabilidad”, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Plaza América, C.A., no consignó con la solicitud los siguientes recaudos: a) Constancia de conexión de los servicios de acuerdos, cloacas y gas domésticos, emitidos por los organismos respectivos; b) Habitabilidad expedida por el instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; y c) Constancia de Calidad Térmica.
Que se evidenció que la Oficina Municipal de Planificación Urbana no cumplió con su función fiscalizadora, que no existe ningún tipo de inspección por parte de los funcionarios competentes, que concluya que la obra “Centro Empresarial Plaza” se ejecuto conforme a lo establecido en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales otorgadas según Oficio No. C-139-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007.
Que el Procedimiento Administrativo destinado a la evaluación del otorgamiento de la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” de la obra “Centro Empresarial Plaza” propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Plaza América, C.A., se encuentra viciado, ya que la máxima autoridad para aquel entonces ciudadano Gian Carlo Di Martino, incurrió flagrantemente en violación de preceptos técnico legales establecido en normas locales vigentes que el mismo sancionó, incurriendo en inobservancia de los Artículo 29 y 30 de la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo.
Que al momento de otorgarse la Constancia de Recepción de Habitabilidad a la sociedad mercantil Inversiones Plaza América, C.A, se incumplió con lo dispuesto en el articulo 288 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo y con lo previsto en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Calidad Térmica de Edificaciones en el Municipio Maracaibo.
Que quien suscribió la Constancia de variables Urbanas Fundamentales contenida en el oficio No. C-13-12-2007 de fecha 12 de diciembre de 2007 como la Constancia de Recepción de Habitabilidad contenida en el Oficio No. CH-051-08-A de fecha 11 de agosto de 2008, fue el Alcalde del municipio Maracaibo, que si bien es cierto que era la máxima autoridad de la Municipalidad para ese entonces, no es menos cierto, que la materia de urbanística es espacialísima, siendo en este caso la Oficina de Planificación urbana (OMPU), la autoridad competente para emitir pronunciamientos vinculados al desarrollo urbano de la ciudad.
Que una de las potestades que goza la Administración dentro del derecho administrativo es la Potestad de Autotutela, la cual se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la potestad de autotutela se ve materializa en nuestro ordenamiento jurídico, a través del ejercicio de diversas facultades, como son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconcomiendo de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales.
Que la potestad revocatoria es utilizada en algunos caos por razones de merito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos para un particular, en tanto que la anulatoria, no distingue entre actos creadores de derechos subjetivos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuesto de actos viciados de nulidad absoluta.
Por los fundamentos antes referidos, solicita a este Tribunal se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado Francisco José Fossi Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:
Que ciertamente la potestad de anular es propia de la administración de justicia, pero que excepcionalmente y en virtud de la colaboración de los órganos del poder público, ésta puede ser ejercida por la Administración.
Que la potestad de autotutela ordinaria, se circunscribe a la convalidación, corrección de errores materiales o de cálculos y a la revocación, por lo que la función jurisdiccional que natural y constitucionalmente corresponde a los jueces, puede ser ejercida por la Administración pública, mediante la facultad anulatoria, siempre y cuando el acto administrativo emitido se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que de allí se ha establecido en nuestro Derecho Administrativo como excepción al axioma venire contra factum proprium non valet, es decir, que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, el principio de autotutela referido a la revisión de los actos en sede administrativa consagrada en el Título IV, Capitulo I, artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el principio de autotutela no puede obrar de manera indiscriminada y por lo cual debe estar consustanciado con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier procedimiento Judicial y/o administrativo.
Que se obtiene del reciente fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, que ciertamente la Administración conforme al principio de autotutela que posee, podrá revocar, convalidar, modificar o anular, según sea el caso cualquier acto emanado de su seno donde igualmente de presumir la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier momento anular dicho acto, pero tomando en consideración conforme también a la potestad revisoría que posee, dar apertura al correspondiente procedimiento administrativo a fin de determinar la existencia de la causal o vicio que hace el acto nulo, permitiéndole además a los interesados en dicho procedimiento iniciado de oficio o a solicitud de particulares, ejercer su derecho a la defensa.
Que de las actas procesales no se verifica la consignación por parte de la representación legal de la recurrida, ningún expediente administrativo, que permita contar con la certeza de que a los interesados se les haya notificado de algún tipo de procedimiento iniciado en su contra.
Que los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, por que éste está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la volunta administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Que es una carga procesal para la administración incorporar al proceso los antecedentes administrativos y su incumplimiento acarrea en contra de la misma, la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión del recurrente.
Que en estricta sumisión al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en el caso de marras la consignación del procedimiento sustanciado por la recurrida resulta imprescindible, a los fines de realizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión administrativa.
Por todo lo anteriormente analizado, considera la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado CON LUGAR por este órgano jurisdiccional.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Abierta la causa apruebas, los abogados Lorena Hernández y Lewis Mavares, en su condición de apoderadas judiciales de las recurrentes, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009. Asimismo, el día 17 del mismo mes y año presentó un escrito complementario el abogado Lewis Mavares, promoviendo pruebas de exhibición. Por último, en fecha 17 de junio de 2009 la representación del Municipio Maracaibo presentó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
I.- Pruebas promovidas por los apoderados de las recurrentes:
1. Invocaron el Merito favorable que se desprende de las actas del presente recurso.
Al respecto, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2. Ratificaron el merito favorable que se desprende del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A., que riela inserta en los folios 111 al 119 del expediente.
3. Ratificaron el merito favorable del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A., que riela inserta en los folios 46 y al 52.
4. Ratificaron el merito favorable que se desprende del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A., que corre inserta en los folios 120 al 124.
Se observa, que las documentales en referencia fueron expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, y al no haber sido impugnadas por la parte demandada hacen fe de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
5. Ratificó el valor probatorio de los documentos que cursan en autos, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:
5.1. Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PLAZA AMERICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserta a los folios 39 al 45.
En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
5.2. Copia Certificada de documento de compra venta, celebrado por las recurrentes, del cual se desprende la adquisición de la propiedad por parte de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESRIAL PLAZA, C.A., del Inmueble afectado por la Resolución N° 139, que corre inserto a los folios 55 al 57.
Se observa, que las documentales en referencia al no haber sido impugnadas por la parte demandada hacen fe de su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.
5.3. Inspección Judicial para perpetua memoria, signada con el Nº S-320, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 19 de marzo de 2009.
5.4. Inspección Judicial para perpetua memoria, signada con el N° S-320, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de marzo de 2009.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que dichas pruebas fueron realizadas fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, pues tampoco fueron ratificados sus contenidos durante el curso del presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
5.5 Resolución No. 139, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, publicada en el diario “LA VERDAD” de fecha 05 de marzo de 2009.
Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió copia simple del oficio N° CH-051-08-A de fecha 11 de agosto de 2008, que contiene la Resolución por la cual Alcaldía de Maracaibo otorgó la “Constancia de Recepción de Habitabilidad” en beneficio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A., que corre inserto al folio 161.
En relación a la referida prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.
7. Promovió Prueba de Informe, conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Diario “LA VERDAD”, que informe si en la edición N° 3941, de fecha 05 de marzo de 2009, página a9 aparece el texto del cartel de notificación dirigido a INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A.
En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado notificar y proveer de lo solicitado al Director del Diario LA VERDAD, fue evacuada y consignada al expediente en fecha 22 de Julio de 2009, de la cual se desprende que efectivamente que en fecha 05 de marzo de 2009, en el ejemplar No. 3491 del Diario LA VERDAD, fue publicado cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMÉRICA, C.A. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Prueba de Informe, conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que informe si el expediente No. 09-036-0070, folios 09 y 010 de fecha 04 de marzo de 2009, se encuentra oficio dirigido al Registrador, por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en ejecución a lo ordenado por la Resolución N° 139, en donde se le ordena no registrar documentos sobre operaciones concernientes al referido inmueble, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad.
En cuanto a la referida prueba de informe solicitada, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado notificar y proveer de lo solicitado al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, la referida prueba no fue evacuada por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, razón por la cual el Tribunal no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto.
9. Prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó la exhibición por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del original de la resolución No. 139, de fecha 29 de enero de 2009.
Conforme se evidencia de los folios 214 y 215 del expediente, el 17 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, en esa oportunidad los representantes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignaron copia certificada de la resolución 139 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

II.- Pruebas promovidas por la representación del municipio Maracaibo:

10. Promovió copia certificada del expediente administrativo, contentivo de la solicitud de Constancia de Habitabilidad realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A., signado con el No. CH-051-08.
11. Promovió copia certificada de la Resolución No. 139 de fecha 29 de enero de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
12. Promovió ejemplar de la edición No. 3941, del diario “LA VERDAD” de fecha 05 de marzo de 2009, en el cual consta la publicación No. 139, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
13. Promovió original de Boleta de Notificación emitida en fecha 02 de marzo de 2009, contentiva de la Resolución No. 139,dirigida a la Sociedad Mercantil PLAZA AMERICA. C.A.
En relación a las referidas pruebas, este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar al respecto, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles en auto de fecha 29 de junio de 2009, en virtud de que los documentos promovidos no fueron producidos junto con el escrito de promoción.
14. Promovió el contenido de los artículos 29 y 30 de la ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo.
15. Promovió el contenido del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
16. Promovió el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
17. Promovió el contenido del artículo 20 de la ordenanza sobre Calidad Térmica de Edificaciones en el Municipio Maracaibo.
18. Promovió el contenido del artículo 288 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo.
Al respecto, este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar, por cuanto este Juzgado en auto de fecha 29 de junio de 2009, declaró procedente la oposición ejercida realizada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009 por la abogada Ana Morella González, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA, C.A. y de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL PLAZA, C.A. y en consecuencia declaró INADMISIBLES las referidas pruebas, en virtud de que el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”.
19. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID GOMEZ, KEWIS GREGORIO PERNIA TRONCOSO y HUMBERTO ENRIQUE PEROZO ALAÑA.
Se desprende de las actas que conforman el expediente, que las referidas testimoniales, no fueron evacuadas, razón por la cual este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar.
20. Promovió “la EXHIBICIÓN de las reproducciones de video tomadas por el sistema de seguridad situadas en las instalaciones de la tienda de electrodomésticos LA CASA ELECTRICA, ubicada en la Av. 5 de Julio (Calle 77) esquina con Av. 4 (Bella Vista) Centro Comercial Centro América, durante los días dos (02), tres (03) y cuatro (04) de marzo de 2009…”.
En lo atinente a la referida prueba, fue declarada inadmisible, por cuanto “…el promovente no proporcionó prueba complementaria alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre promovida, tanto así que resulta imposible colegir del referido escrito sí “las reproducciones de videos” cuya “EXHIBICIÓN” se promueve se encuentran en poder de “…la tienda de electrodomésticos LA CASA ELECTRICA” o en poder del promovente; lo cual imposibilita a esta Juzgadora cumplir con la exigencia establecida en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, esto es, establecer la manera en que se sustanciará y evacuará el medio de prueba libre promovido, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes…”, es por ello que este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar
21. Promovió prueba de Inspección al inmueble ubicado en la intersección de la calle 78 (antes Dr. Portillo) con la Avenida 3-H, diagonal a la Plaza de la república, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia, “…a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentra el referido inmueble…”.
Se desprende de las actas que conforman el expediente, que la referida prueba, no fue evacuada, razón por la cual este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la violación de derecho de defensa de las recurrentes, denunciado por la supuesta actuación de la Administración de revocatoria de un acto -presuntamente viciado de nulidad absoluta- sin la previa apertura de un procedimiento administrativo.
Al respecto alegan los apoderados judiciales de las recurrentes en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “…no cumplió con ningún tipo de procedimiento, ni hubo participación de los administrados o beneficiarios de los efectos particulares del acto administrativo sorpresivamente revocado, con lo cual se les transgredió el derecho cívico constitucional al debido proceso consagrando en el citado artículo 49 de la Constitución…”; asimismo aducen que “…no sólo no podía revisar de oficio por tratarse de un acto administrativo con efectos particulares, sino que el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 21 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia ya había perecido por el transcurso de la caducidad allí prevista, y es obvio que si no se podía atacar jurisdiccionalmente, que es el único medio idóneo para impugnar ese tipo de acto administrativo, es una arbitrariedad querer hacerlo la administración misma que lo emitió…”
Por su parte la representación del Municipio señala que la potestad anulatoria de la administración pública “…no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”
A los fines de esclarecer el presente caso es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la potestad de autotutela de la Administración:
Debe precisarse que a la Administración Pública le está atribuido, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de la autotutela que le permite realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del denominado Título IV “De la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa”, consagra cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración Pública el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar aquéllos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen lo siguiente:

“Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que a la Administración Pública le ha sido asignada la potestad que le permite “reconocer” la nulidad absoluta de los actos administrativos que estén afectados por los vicios previstos en el artículo 19 eiusdem. Es decir, que en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si el acto está viciado de nulidad en forma que resulte insubsanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, la Administración puede realizar el "reconocimiento" al cual alude el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, la Administración Pública puede ejercer esta potestad, de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a “reconocer” dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues no otra cosa puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término “reconocer”, lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002 (Caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos), sobre el punto tratado ha manifestado que:

“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada” (Destacado de este Juzgado)


Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso Virgilio Elías Velásquez Estrada, ha sostenido que:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.” (Destacado de este Juzgado)

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs la Alcaldía Del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico, ha sostenido que:

“No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.” (Destacado de este Juzgado)

Realizadas las anteriores precisiones y atendiendo a los criterios antes expuestos, aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos se impugna la Resolución No. 139 de fecha 29 de enero de 2009, en la cual se “…reconoce la nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional de la Resolución No. CH-051-08-A, dictada por Giancarlo Di Martino, en fecha 11 de agosto de 2008, en su carácter de Alcalde Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando en consecuencia sin efecto ni valor jurídico alguno”.
En este contexto, se desprende que el acto administrativo contenido en la Resolución No. CH-051-08-A “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE HABITABILIDAD”, creó un derecho o interés legítimo a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A, ya que con dicho acto administrativo se le otorga la constancia de recepción de habitabilidad, en virtud del “…cumplimiento a los dispuesto en el Artículo 29° de la ordenanza sobre el Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, y en concordancia con los dispuesto en el Artículo 95 ° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”, es decir, el hecho de que el acto cuya nulidad absoluta se declaró, haya creado un derecho o interés a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A , conlleva a esta Juzgadora a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si previo a la declaratoria de nulidad realizada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, se procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera a la referida sociedad mercantil ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar los posibles vicios de nulidad que se le atribuyeron al acto administrativo antes mencionado.
En este sentido, luego de analizar el documento cursante a los folios doscientos dieciséis al doscientos dieciocho (216-218) del expediente, el cual es copia certificada del acto administrativo impugnado (Resolución N° 139), de dicha Resolución se aprecia, que la autoridad administrativa no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a pesar de que la Resolución cuestionada señala que “del examen del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de Constancia de Habitabilidad presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A., para la obra de construcción “Centro Empresarial Plaza” ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo) esquina con Avenida 3H diagonal a la Plaza de la República, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de este Municipio Maracaibo, se evidencia que no se acompañaron la constancia de conexión de los servicios de acueductos, cloacas y gas domestico, emitida por los organismos respectivos; la habitabilidad expedida por el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, ni la constancia de calidad térmica. Asimismo, se evidencia que no se cumplió por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) actividad alguna destinada a inspeccionar la obra y verificar que la misma se ejecutó en todo conforme con la constancia de Planificación Urbanas Fundamentales y las normas legales aplicables…”, del mismo - se reitera- no emerge que se haya iniciado un procedimiento durante la realización de tales actuaciones, y por ende que se le haya garantizado a la sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificada de la apertura o iniciación de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los vicios alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, en atención a las circunstancias concretas presentes en el caso de autos, en virtud de que el acto revocado creó derecho o intereses en su esfera jurídica. (Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2.888, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
De esta forma, visto que de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia previo a la Resolución No. 139 de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Manuel Rosales en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo, haya sustanciado un procedimiento administrativo previo en el que haya brindado la oportunidad a la Sociedad Mercantil Plaza América, C.A. de probar lo que considerara a su favor para sostener la legalidad de la Constancia de Recepción de Habitabilidad que le fuera otorgada según Resolución No. CH-051-08-A de fecha 11 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo previo al reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución No. CH-051-08-A, obrando esta conducta de la Administración contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, estima pertinente esta sentenciadora traer a colación, lo establecido en la sentencia Nº 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, Caso: Contraloría General del la República vs. Inversiones Branfema, S.A:

“(…) si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se concluye, que en el presente caso, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al haber dictado el referido acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en un vicio de nulidad absoluta.
En consecuencia, esta sentenciadora declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, publicada el 05 de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo. Así se declara.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano FEDERICO PINEDA NEWBERRY, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad mercantil INVERSIONES PLAZA-AMERICA, C.A., y el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Director General del CENTRO EMPRESARIAL PLAZA. C.A.; debidamente asistidos por los abogados JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, ANA MORRELLA GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ y LEWIS MAVARES, contra la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, publicada el 05 de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 139 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO obrando en su carácter de Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2009, publicada el 05 de marzo de 2.009, en el Diario “La Verdad” de esta ciudad de Maracaibo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 105.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
EXP: 12896