JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 13239

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: La ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.788, domiciliada en el Mecocal Sector El Rocío de la Parroquia Ana Maria Campo del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, quien ocupada el cargo de Inspectora en la Policía de Miranda (POLIMIRANDA), asistida por la Abogada NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: El Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia y La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Acude por ante la sede de este Juzgado Superior, la ciudadana MARIELBI BEATRIZ PIÑERO VERA, asistida por la Abogada en ejercicio NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, e interpone acción de amparo constitucional contra El Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia y La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante, que para el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil nueve (2009), me encontraba en el Comando cuando la Sub-Inspectora RAUQEL LICONA, me informa textualmente “que como ya era Jefe Inmediata del Oficial Jesús Ferrer, me iba a reportar, que el exfuncionarios de nuestra Institución el Ciudadano ENGELBERTH RINCON que actualmente se encuentra laborando en la Policía Regional, le había dicho en el Terminal lacustre que al Sub-Inspector YORMAN ALBORNOZ no lo había lesionado de casualidad, sino por culpa del oficial DAVID SANCHEZ, que en vez de enfrentarse a los delincuentes, lo que hizo fue esconderse detrás de un árbol y ahí fue que salio el Sub-Inspector YORMAN ALBORNOZ, herido en este procedimiento, y me refiere que no puede divulgar que ella me dio la información, y me informa que me contaba esto para que le reclamara al funcionario JESUS FERRER”, fue cuando le reclame en base a la información que había recibido por parte de la Sub-Inspectora RAQUEL LICONA, este me informa que en ningún momento había dicho nada ya que él no tenia conocimiento de ese procedimiento, y me pregunta que quien me lo había dicho, le respondí que si era un rumor lo dejara en ese estado, pero el Oficial JESUS FERRER llamo vía telefónica al funcionario ENGELBERTH RINCON, y le pregunto que quien le había informado de dicho procedimiento, y quien estaba haciendo dicho comentario, este le informó que a la única persona a la que le había dicho eso fue a la Sub-Inspectora RAQUEL LICONA, y lo hizo con el propósito de saber que información tenia ella. Creí que era un comentario mal infundado y hasta aquí debería haber quedado, lo mas grave fue ciudadana Juez; que para el seis (6) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), me dan una boleta de citación que refería que debería presentarme a rendir declaraciones testificar con respecto a una averiguación administrativa de carácter disciplinario que se llevo por ante el Despacho de Asuntos Internos de la Policía de Miranda, orden que cumplí en la fecha y hora indicada por el órgano superior administrativo, al llegar le pregunte al Funcionario CHERMY NAVA, que es inspector y funge como jefe de asuntos internos, ¿Qué debido a que motivo se me citaba?, este me notifico que la Sub-Inspectora RAQUEL LICONA, le paso un informe redactado por ella en el cual establece que me había comentado lo que el ciudadano ENGELBERTH RINCON le había dicho acerca del oficial JESUS FERRER, y esta me solicito que permaneciera en secreto que había sido ella mi fuente de información, y que arreglara ese comentario para evitar males mayores, Rendí mi declaración y me fui a trabajar.
En el caso, ciudadana Juez; que para la fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), recibo una llamada vía telefónica, del Jefe de Recursos Humanos ciudadano JAVIER RAMOS, indicándome que pasara hasta su oficina que necesitaba entregarme una notificación, la cual expresaba:”que a partir de la presente fecha por instrucciones del Director General Sub-Comisario ALIRIO GONZALEZ, había sido destituida por encontrarme incursa en las causales de destitución, según los artículos 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que tenia quince (15) días hábiles para apelar”. Esto me llevo hablar al Jefe de Recursos Humano JAVIER RAMOS, que no entendía como se me violaba el derecho a la defensa y que se me había sancionado de algo que ni siquiera tenia conocimiento, este me sugiere que firmara la notificación en contestación a lo expuesto, le digo que como iba a firmar, este me dice que no importa que el no va a esperar a ningún abogado, le digo que se me estaba violando mi derecho y las diversas leyes que regulan la materia, entre ella la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Esto me conllevo a solicitarle al Jefe de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Miranda, que se me deje ver el expediente donde estaba involucrada por el cual me estaban destituyendo, este me informa que el mismo no lo podía entregar porque ya eso lo tenia el Asesor Legal el abogado MARIO MARTINEZ, le informe que como se me iba instruir un expediente y no darme mi derecho a la defensa, este me informo que ya ese problema se escapaba de sus manos, y que para mi información ese expediente ya estaba cerrado.
Ahora bien ciudadana Juez; para el día primero (01) de Octubre del presente año, me presente en el comando y le indique al Oficial RAMON VALBUENA, que me pasara por el libro de novedades ya que me estaba presentando a las siete antes meridiano (7:00 a.m.), con el objeto de sostener entrevista con el Director General Sub-Comisario ALIRIO GONZALEZ, pero este me contestó que el Jefe de Asuntos Internos CHERMY NAVA, le había ordenado no se iba a transcribir eso, debido a que ya no pertenecía a esa institución, que si me iba a pasar lo hiciera como ciudadana común, ese mismo día se presento al comando el ciudadano Alcalde TIBERIO BERMUDEZ, y sostuve una entrevista con el mismo sobre lo ocurrido, me dijo que se iba a entrevistar con el Director General, el Jefe de Asuntos Internos y el Asesor Jurídico, debido a que no tenia conocimiento de mi destitución indicándome que esperara unos días que él me daba respuesta. Transcurrido dos (2) semana la inspectora BETZAIDA SANCHEZ, vía telefónica me informo que el Inspector Jefe RAFAEL BORJAS Director Académico, quería sostener una entrevista conmigo, ese mismo día en horas de la tarde me entreviste con él mismo, indicándome este, que el ciudadano Alcalde le dijo que me propusiera que renunciara y me fuera a trabajar en la Alcaldía, exhortándome el mismo a que aceptara la propuesta ya que el expediente estaba cerrado, y me lo mostró pero no me dejo leer su contenido y le informe que se me estaba violando mi derecho y por lo tanto ejercería mi derecho en los tribunales competentes, ya que es un acto de destitución nulo por infracción del numeral4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al Articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que todo funcionario esta obligado a comprobar la verdad de los hechos que son sancionables con destitución, y le informe que durante este tiempo como funcionario nunca tuve acceso al expediente y además nunca se me dio copia del mismo para mi defensa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana MARIELBI PIÑERO, en contra de El Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia y La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MARIELBI PIÑERO contra El Servicio Autónomo de Policía del Municipio Miranda del Estado Zulia y La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 464, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


GUdeM/DPS/jaop.-
Exp. N° 13239