JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Fue recibido el presente expediente en fecha 25 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio 268-2005 de fecha 19 de mayo de 2005, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.866, debidamente asistido por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de mayo de 2005, se le dio entrada y se registró como expediente signado bajo el No. 9022.
En fecha 02 de junio de 2005, se admite el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 04 de agosto de 2005, el abogado Yobanys Manzanillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.218, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, presenta escrito de contestación.
En fecha 02 de noviembre de 2005, fue llevada a efecto la audiencia preliminar.
En fecha 10 de noviembre de 2005, la abogada Elizabeth Chirinos Vargas, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2005, es providenciado el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano Ángel Ramón López, ya identificado, expresó: “…DESISTO del presente recurso y de la querella…”.
Para decidir, este Juzgado observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano querellante, en fecha 23 de noviembre de 2005, en los siguientes términos:
“Por cuanto he llegado a un arreglo con la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia parte demandada, con el pago de mis prestaciones sociales, DESISTO del presente recurso y querella, por cuanto no deseo mi reincorporación. En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, parte demandada, tal como consta de poder agregado a las actas, expuso “Acepto el desistimiento de la parte demandante. (…)”.
Disponen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al presente caso, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que dicho desistimiento lo hizo el propio demandante, por lo que la cualidad de éste, en cuanto a la capacidad de disposición del objeto sobre que versa la controversia se encuentra satisfecha, con lo cual se constata su capacidad para desistir; asimismo se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así se establece.
Ello así, y visto que el referido desistimiento se efectuó después de la contestación de la demanda, resulta necesario el consentimiento de la parte contraria para su validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que consta en actas que el día 23 de noviembre de 2005, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentó formalmente consentimiento al desistimiento realizado por el ciudadano accionante, cumpliendo de esta forma con la carga impuesta a la parte contraria en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para que el desistimiento del procedimiento tenga validez; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora considerar que hay lugar a la homologación del desistimiento de procedimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASÍ DECLARA.-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por el ciudadano ANGEL RAMON LOPEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 462 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 9022.
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