JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 07 de mayo de 2007, la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C., interponen Demanda por Cobro de Bolívares contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (IMDERMI)
En fecha 10 de marzo de 2007 se le dio entrada y se registró como expediente signado bajo el No. 11690.
En fecha 21 de marzo de 2007, se admite la demanda interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado Guillermo Reina Hernández, mediante escrito presentado da contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la bogada Romelia Meléndez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, desiste de la acción por cobro de bolívares intentada.
En fecha 21 de noviembre de 2008, este Juzgado mediante auto negó la Homologación del desistimiento antes referido.
En fecha 05 de diciembre de 2008, mediante escrito presentado la abogada Romelia Meléndez, expresó: “…Desisto de la acción por Cobro de Bolívares intentada por (su) poderdante en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (INDERMI)…”.
Para decidir, este Juzgado observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento de la demanda por cobro de bolívares intentada por la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (INDERMI), solicitado mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:
“Desisto de la acción por Cobro de Bolívares intentada por (su) poderdante en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN RAMÓN GARCÍA OLIVEROS (INDERMI)”.
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 108) que la apoderada judicial de la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la demanda por cobro de bolívares, facultad que se desprende del poder cursante a los folios ciento diez (110) al ciento once (111) del expediente, en donde se evidencia que el ciudadano Mirilla Suárez, titular de la cédula de identidad N° 7.830.714, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad civil en referencia, otorgó poder para “…darse por citada, notificada o emplazada, contestar, desistir, convenir y transigir…”, a la abogada Romelia Meléndez, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 460 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 11690.