JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2005, por el ciudadano JOSE RAFAEL LEIVA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.428.228, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Milagros Morales Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.648, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, interpone “…Recurso de Amparo Constitucional contra la empresa TRANSPORTE IDBRA S.R.L. Por la conculcación del Derecho al Trabajo, tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la negativa de la patronal a cumplir con Providencia Administrativa No. 238, fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos mil Cinco (2005)…”.
En fecha 13 de septiembre de 2005, se le dio entrada asignándosele el No. 9636.
En fecha 26 de octubre de 2005, se procedió a su admisión.
En fecha 03 de noviembre de 2005, se libró oficio No. 2013-05, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ideal Bracho Reyes, en su condición de Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE IDBRA S.R.L.
En fecha 30 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ideal Bracho Reyes, en su condición de Representante Legal de la Empresa TRANSPORTE IDBRA S.R.L.; en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, la abogada Ana Sabina Pirela, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó “…se declare la extinción de la instancia por abandono de trámite, criterio asentado en sentencia de fecha 10-12-04, por la corte segunda de lo contencioso administrativo…”.

CONSIDERACIONES SPARA DECIDIR:
Efectuadas las anteriores consideraciones, este Juzgado a los fines de decidir la presente acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:
Vistas las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se considera pertinente indicar que desde el 30 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que se emite el presente fallo, la parte actora no ha realizado ninguna actuación con el objeto de dar impulso al proceso.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día 30 de noviembre de 2005, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso considera necesario esta Juzgadora declarar el ABANDONO DEL TRÁMITE y con ello la Extinción de la Instancia, en la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el ABANDONO DEL TRAMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional en la presente causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 456 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 9636.