JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana MAGDY MAIROBIS DE LAS SALAS BARROSO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 11.861.506, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 17 de enero de 2002, se le dio entrada y se le asignó el No. 7274.
En fecha 22 de enero de 2002, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y del Director General del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ).
En fecha 11 de marzo de 2002, los abogados Betty Sierra y Roger Devis Rada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.482 y 29.020, obrando la primera como representante del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) y el segundo con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 13 de marzo de 2002, se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2002, fue providenciado el escrito de promoción de prueba consignado por la parte recurrida.
En fecha 26 de abril de 2002, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se ordenó notificar a la parte querellada del avocamiento a la presente causa de la Dra. Iliana Contreras Jaime.
En fecha 16 de octubre de 2003, se dicto sentencia declarando con lugar el presente recurso.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el representante judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada.
En fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 17 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido el expediente para conocer de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 12 de julio de 2005, el abogado de la parte recurrente se da por notificado de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y solicitó se remita el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 03 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado por comisión, la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al Presidente del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia.
En fecha 18 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las partes ya estaban notificadas, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se pone en estado de ejecución la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte recurrida propuso la cancelación de los conceptos correspondientes ordenados a pagar en la sentencia definitiva con el presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2007.
En fecha 09 de enero de 2007, el abogado de la parte recurrente solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 12 de febrero de 2007, se ordenó comisionar mediante despacho junto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado Zulia, con el propósito de reincorporar a la ciudadana MAGDY MAIROBIS DE LAS SALAS BARROSO, al cargo de Sociólogo, en el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia o a otro de igual jerarquía y beneficios.
En fecha 21 de enero de 2008, es celebrado acuerdo transacccional entre la ciudadana MAGDY DE LAS SALAS, titular de la cédula de identidad No. 11.861.506, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Yaxia Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.479, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “LA RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHEITA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.741.982,31) hoy SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 67.741,98); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) Por concepto de Prestaciones Sociales: la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13..661.982,31), hoy TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (13.661.982,31). 2) Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (54.080.000,00), hoy CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 54.080,00); montos estos que sumandos alcanzan la cantidad total a pagar por “LA DEMANDADA”, de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHEITA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.741.982,31) hoy SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 67.741,98).
CUARTO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “LA RECURRENTE”, la cantidad total en los términos que a continuación se especifican: un cincuenta por ciento (50) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante, en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo año.
QUINTO: “LA RECURRENTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta estar absolutamente conforme con los términos de este documento y con el acuerdo celebrado por ante la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 05 de septiembre de 2007(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana MAGDY DE LAS SALAS y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 458.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 7274
GUM/DPS
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