JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2000, la ciudadana NEIDE IRENE LOPEZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.614.505, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de octubre de 2000, se le dio entrada y se le asignó el No. 6679.
En fecha 22 de noviembre de 2000, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2001, se abrió a pruebas la presente.
En fecha 23 de marzo de 2001, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 10 de mayo de 2001, se dijo VISTOS.
En fecha 12 de mayo de 2006, se dictó sentencia declarando “…Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta…”.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se pone en estado de ejecución la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2007, es celebrado acuerdo transacccional entre la ciudadana NEIDE IRENE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.614.505, debidamente asistido por le abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, por una parte, y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Yaxia Rosendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.479, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, debidamente facultada según oficio de autorización para convenir suscrito por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero, Gobernador del Estado Zulia.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “LA DEMANDANTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.982.007,14).
CUARTO: En razón de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “LA DEMANDANTE”, la cantidad total de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.982.007,14), haciéndolos efectivo de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50) del total de la obligación para el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil ocho (2008) y el cincuenta por ciento restante, en el segundo semestre del ejercicio fiscal del mismo años.
QUINTO: “LA DEMANDANTE”, al celebrar el presente acuerdo, manifiesta esta absolutamente conforme con los términos de este documento y con el acuerdo celebrado por ante la Secretaría Ejecutiva de la Gobernación del Estado Zulia en fecha 05 de septiembre de 2007, en virtud de lo cual declara que con dicha cancelación quedarán plenamente satisfechas y liquidadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, surgidos con ocasión a la relación funcionarial que sostuvo con LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, organismo adscrito a la Gobernación de dicho Estado, en razón de lo cual desiste de la acción propuesta por ante este juzgado(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos, al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana NEIDE IRENE LOPEZ y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 457.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 6679
GUM/DPS
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