REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 13.039
ASUNTO: Nulidad de Venta junto con solicitud de suspensión de los efectos particulares.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.479, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada María Isabel Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.236, y del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto registral emanado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 2009.881, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.396, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero de tramite: 471.2009.2.461.
Se da inicio a la presente causa por nulidad de venta, el día 07 de julio de 2009, presentada por la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, asistida por la Abogada María Isabel Reverol, ambas anteriormente identificadas, contra la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, impugnación que hace por razones de ilegalidad.
En fecha 27 de julio de 2009, mediante auto dictado por este juzgado se ordena subsanar la demanda, de acuerdo a lo previsto en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se acuerda notificar mediante Boleta a la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, a fin que consigne copia certificada del referido acto administrativo impugnado, y los documentos indispensables para verificar si procedencia del recurso.
I
PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte recurrente, que junto con su cónyuge, desde 1974 es poseedora de un inmueble (terreno ejido) ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, Casa N° 126 de la Población de Ciudad Ojeda de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que en el año 1989, la recurrente, ciudadana Belinda Acosta, antes identificada, le ponen fin a la relación conyugal, quedando el inmueble ocupado solo por la recurrente y sus hijos.
Que en fecha 14 de enero de 1991, autenticó documento de declaración de posesión del bien inmueble por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46 del Tomo 3 de los Libros respectivos, ello a fin de realizar los tramites necesarios por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y adquirir la propiedad del terreno.
Que en fecha 04 de febrero de 1992, solicitó la compra del terreno por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; sin embargo, en fechas posteriores la ciudadana Irama Graciela Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.507, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicita igualmente dicho terreno, y le es dada la buena pro, según la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 18 de mayo de 1993, según acta N° 29.
Que por ello realizó formal oposición a la aprobación de ese organismo, en virtud del carácter reposeedora del inmueble; por lo que se decidió la paralización del tramite de venta entre la ciudadana Irama Rodríguez y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Alude la recurrente que en fecha 08 de octubre de 1996, luego de tres (3) años se procede a la discusión de la venta del inmueble a la ciudadana Irama Rodríguez, como consta en el acta N° 54 de los Libros del Concejo Municipal del Municipio Lagunilla del Estado Zulia; que volvió a oponerse a la decisión de la venta, paralizándose nuevamente la aprobación de la venta.
Alega que en fecha 19 de octubre de 2000, la ciudadana Irama Rodríguez demanda a la ciudadana Belinda Acosta y a sus hijas, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Resolución de contrato de comodato, el cual se resolvió en fecha 19 de julio de 2004 declarándose parcialmente con lugar, y en fecha 05 de agosto de 2004, se niega la apelación por extemporánea.
Aduce la recurrente que interpone un recurso de hecho a fin de que e oiga la apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, resuelta en fecha 01 de septiembre de 2009, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, se revoca sentencia de fecha 19 de julio de 2004 y se declara sin lugar dicha demanda.
Que en fecha 28 de septiembre de 2004, en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se ratifica nuevamente la venta del inmueble, y con ello la parte recurrente procede a la oposición de la misma, dejando a un lado la resolución del Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 03 de agosto de 2006, la parte recurrente Belinda Acosta, interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por ante el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contra la ciudadana Irama Rodríguez, el cual fue declarado sin lugar en fecha 30 de noviembre de 2007, apelada y declara sin lugar; y que dicha decisión no le favoreció en virtud que se evidenció que no existía perturbación en la posesión, es decir que su posesión ininterrumpida tácitamente fue probada.
Que sorpresivamente en fecha 27 de abril de 2009, fue protocolizado el documento de compraventa del inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, Casa N° 126 de la Población de Ciudad Ojeda de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el acto registral emanado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 2009.881, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.396, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero de tramite: 471.2009.2.461, sin poder precisar el día en el cual la Cámara Municipal del Municipio Lagunilla del Estado Zulia decidió procedente la venta del inmueble.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado Superior y solicita la nulidad de la venta anteriormente descrita.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por nulidad de venta, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa.
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal, esta juzgadora toma en consideración el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, signada con el N° 1.169; con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual establece la Sala que:
”… No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionaran su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos…”
(omissis)
“…el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político-Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales Civiles y Mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades…” (Negrilla del Tribunal)
Siendo la pretensión de la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad de la venta protocolizado mediante el acto registral emanado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 2009.881, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.396, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero de tramite: 471.2009.2.461, que recae en el inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, Casa N° 126 de la Población de Ciudad Ojeda de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional de muestro Máximo Tribunal, este Órgano Superior Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda por nulidad de venta. ASÍ SE DECLARA.-
III
DECISION:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Nulidad de Venta, presentada por la ciudadana BELINDA BEATRIZ ACOSTA OCANDO, contra el acto registral emanado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 2009.881, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.396, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero de tramite: 471.2009.2.461, que recae en el inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, Casa N° 126 de la Población de Ciudad Ojeda de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a las al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para que conozca del presente caso.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (1°) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 442 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13.041
GUdeM/DPS/*.-
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