JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2007, por el ciudadano GABRIEL JOSÉ GÓMEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.116.217, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.504; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
En fecha 09 de mayo de 2007 se le dio entrada asignándosele el No. 11684.
En fecha 22 de mayo de 2007, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones; y la notificación del Procurador General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de julio de 2007, se libraron oficios Nos. 1624-07 y 1625-07, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del instituto Nacional de Canalizaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 09 de junio de 2007, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 09 de junio de 2007, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de los querellantes.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 440 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, igualmente se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 11684.