Este Tribunal, en fecha tres (03) de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos JUANRRY DARIO URRIBARRI LOAIZA y SYKIU DE LOS ANGELES MONTENEGRO GONZALEZ, C.I.No.V-12.413.002 y V-12.713.861, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARIA ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo No.57606, quienes expusieron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000) estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores, calle Apamates, casa No. 526-A del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, boleta de citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente:
La PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos progenitores. Convienen en que la niña permanecerá en el hogar materno, quedando bajo la Custodia de la progenitora. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se compromete a suministrar la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) en beneficio de su menor hija. Manifiestan, que como padres se obligan a continuar asumiendo el hermoso compromiso y deber irrenunciable de seguir atendiendo todas y cada una de las necesidades de la niña, tanto materiales, físicas como espirituales, proporcionándole una formación integral, de acuerdo a los medios mas favorables para ella habida consideración de su edad. Adicional a la Obligación de Manutención en época de Navidad y Año Nuevo, el padre depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) de lo que perciba de sus Utilidades de Fin de Año. Asimismo, el padre se compromete a suministrar un numero de cuenta bancaria aperturada para tal fin, para que el progenitor de la niña realice los depósitos correspondientes. Igualmente y adicional a esto, del Bono Vacacional el padre se compromete a suministrarle a la menor la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) una vez se hagan efectivas sus Vacaciones. El padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los Útiles Escolares al inicio del año escolar, mas gastos adicionales que se originen por esos conceptos. El Régimen aquí establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los progenitores. En cuanto al derecho a la Salud, la niña se encuentra incluida en el récord médico de la empresa para la cual labora el progenitor. Ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un TREINTA POR CIENTO (30%) derivado de la Contratación. El progenitor, ciudadano JUANRRY DARIO URRIBARRI LOAIZA autoriza suficientemente a la progenitora de la niña, ciudadana SYKIU DE LOS ANGELES MONTENEGRO, para que pueda realizar sin limitación alguna cualquier tipo de trámite o gestión respecto a solicitudes de Pasaporte ante la Oficina de Extranjería (ONIDEX) a favor de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también la autoriza a realizar todos los trámites concernientes a la solicitud de Visa Americana ante la Embajada Americana de los Estados Unidos de Norteamérica o ante cualquier Embajada en el momento que desee hacer dichos trámites o solicitudes. El progenitor, ciudadano JUANRRY DARIO URRIBARRI LOAIZA autoriza suficientemente a la progenitora de la niña ciudadana SYKIU DE LOS ANGELES MONTENEGRO, para que pueda realizar sin limitación para que pueda viajar con su menor hija dentro y fuera del territorio nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio. Manifiestan igualmente ambas partes, que lo convenido no constituye impedimento alguno ni exoneran al Padre para contribuir igualmente con los gastos de la menor, de acuerdo a sus posibilidades económicas y al desempeño que haga para la manutención de los mismos. Declaran ambas partes, que no existen bienes gananciales que partir en la comunidad, quedando claro y entendido que cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la disolución del vínculo, contra uno de ellos, constituirá una obligación única y exclusiva responsabilidad de quien lo contrajo, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta, de cualquier obligación de hacer o no hacer que se genere, a excepción de los pasivos que provengan del mantenimiento, gastos o servicios, tales como: agua, luz, aseo, teléfono, derechos municipales o estadales, entre otros siempre referidos a los bienes que poseen, los cuales serán considerados obligaciones de ambos cónyuges. Cada cónyuge será propietario exclusivo de los bienes o derechos que adquiera desde la fecha en la que sea declarado el Divorcio. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.