Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RUBEN RENE OSORIO CASTRO y MONICA BEATRIZ GODOY FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.711.672 y V-11.949.557, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE JUAN MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio lagunillas del estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Miranda Residencias Alethia No. 06, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiseis (26) de Noviembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Nuestro hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITE EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), quedara bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana MONICA BEATRIZ GODOY FINOL, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida con el padre, quien podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. TERCERO: El padre se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y por concepto de utilidades o época navideña se compromete a suministrarle los regalos, ropa y calzado, así como también la ropa que necesite durante el año según el requerimiento del niño. CUARTO: El padre se compromete al suministro de los útiles escolares, estudios, uniformes, medicinas, colegio, etc. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.