en fecha 08-12-09, comparecieron por ante la este Tribunal los ciudadanos CRIXON JOSE CRUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 18.946.949 y domiciliado en Calle Ancha, Barrio Jesús Salazar, Casa No. 55, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la ciudadana WENDYS ERIKA PEREZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.509.785, y domiciliada en la Calle Bermúdez, Callejón Cadafe No. 02, Casa 4-14, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Zulia y EMIL DIAZ, Inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 28.463 respectivamente, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano CRIXON CRUEL, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 175,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia medica serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor; TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales de vestido y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano CRIXON CRUEL, se compromete a suministrar la ropa que el niño necesita, lo cual deberá consignar antes del quince (15) de Diciembre.
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