Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana PETRA CHIRINOS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.372.411 y residenciada en la Calle la Chinita el Venado, Casa No. 301, del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensoras Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana DORILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.658.965, y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor del Niño: (CUYOS NOMBRES SE OMITEM DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas ha ordenando lo conducente entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2008, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Junio de 2008, comparece la ciudadana PETRA CHIRINOS DE GONZALEZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, defensora Publica Quinta, y solicito se libraran los recaudos de citación de la ciudadana DORILA MONTERO.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, comparece la ciudadana PETRA CHIRINOS DE GONZALEZ, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, defensora Publica Quinta, y solicito se libraran los recaudos de citación de la ciudadana DORILA MONTERO y presento diligencia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación de la ciudadana DORILA MONTERO.
Por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, es agregada a las actas del presente expediente comunicación No. 397 de fecha 7 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se informa que el Despacho de Comisión fue remitido al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, es agregada a las actas del presente expediente Despacho de Comisión, emitido por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en la cual consta que fue practicada la citación de la ciudadana DORILA MONTERO.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, día fijado para el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el llamado de ley no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha veintisiete (27) de octubre del 2008, día fijado para el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el llamado de ley no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día cinco (05) de agosto de 2008. ASI SE DECIDE.-