Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado por la Abogada en Ejercicio MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.977, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.622, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara el mencionado ciudadano, debidamente autenticado en fecha 23 de Septiembre de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 99 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, para demandar por concepto de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana: MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-19.574.457, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la ciudadana demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.977, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, quien en nombre de su representado desistió de la presente causa, exponiendo lo siguiente: “Vista la celebración del acto conciliatorio por motivo de Convivencia Familiar en el Tribunal de Protección de NNA, Sala Uno, en aras de velar por el Interés Superior del NNA y con la atribución que la ley otorga se celebró convenimiento igualmente con respecto a la manutención del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y es por ello que desisto formalmente del procedimiento, aplicando la terminación anómala del proceso, y así evitar desgaste en el aparato judicial, solicitando igualmente se cancele la cuenta aperturada por este Tribunal en la entidad bancaria Banfoandes e igualmente se autorice a la ciudadana MARIANA INDRIAGO progenitora del niño para que disponga de las cantidades de dinero que allí se encuentran. Es todo…” (Sic).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.009, se ordenó notificar a la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento planteado por la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio MARIA LAURA TELLES JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.977, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano: WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la Sentencia No. 1313-09, dictada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 26 de Noviembre de 2.009, el cual cursa en el Expediente No. 1U-8971-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, que siguen las mismas partes del presente juicio, contentivo del Juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS y en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que en la referida Sentencia se Homologó Convenimiento suscrito por las partes en fecha 24 de Noviembre de 2009, acordando ambas partes lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del mencionado niño y a favor del progenitor. Asimismo, se evidencia de la referida sentencia, que en la misma se estableció la forma en que se llevará a efecto la Obligación de Manutención que le corresponde cumplir al progenitor en beneficio del niño de autos, por lo que en la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la misma ratifica el desistimiento planteado en la presente causa, en virtud de que con el convenimiento suscrito por ante el aludido Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, fue sentenciado, homologado, aprobándolo y pasando en autoridad de cosa juzgada.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual se acoge al desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio, exponiendo lo siguiente: “…El pasado 24-11-09 en esta Sala Uno del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Ciudad, se realizó Audiencia de Conciliación en la causa número 1U-8971-09, en la misma el padre de mi hijo y mi persona llegamos a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención de éste. Por lo antes expuesto… de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto mi conformidad en relación al desistimiento de la presente demanda que presentó el demandante en fecha 24-11-09 y solicito se sirva entregarme las cantidades de dinero depositadas en este Tribunal…” (Sic).

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante, de dar por terminado el presente Juicio de Ofrecimiento de Manutención, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la demandada de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-