Se inició este procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, por el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, Casado, C.I.No.V-11.950.798, domiciliado en la calle doce (12) de Febrero, casa No. 09, Sector Barrancas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 34599, mediante el cual expone lo siguiente: “…De la relación matrimonial que mantengo con la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, C.I.No.V-11.886.063 y domiciliada en la calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Carona, apartamento 10-D, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de dicha unión procreamos dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…Pero es el caso, que en fecha 26 de Junio de 2007, introduje solicitud de Separación de Cuerpos con la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, la cual está signada con el número 6594, Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual habíamos convenido que la Responsabilidad de Crianza de nuestras hijas era de su progenitora, la cual desde el momento de nuestra separación hasta la presente fecha no les está brindando los cuidados necesarios que requieren para su desarrollo integral…por lo que pido se modifique la Guarda (Responsabilidad de Crianza) de mis hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), me sea acordada a mi…”
Por auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la Citación de la demandada, así como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio ochenta y dos (82) de este expediente.
En fecha quince (15) de Abril de 2008 el ciudadano ALEXANDER LISTA, Alguacil Accidental de este Tribunal expuso, manifestando haberse trasladado a la dirección aportada por la parte demandante, con el fin de practicar la citación de la demandada, a quien luego de imponerle el motivo de su visita la misma se negó a firmar, por lo que devolvió los recaudos.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2008 compareció la demandada, asistida por los abogados KEIRONG LEAL Y SILEYNI PRIETO y diligenció, dándose por citada para todos los actos del presente juicio.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008 comparecieron ambas partes al acto conciliatorio fijado, el cual fue diferido por haber observado este Tribunal mucha desarmonía en el núcleo familiar. Acordándose igualmente oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha trece (13) de Mayo de 2008 compareció la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ en compañía de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes emitieron su opinión en la presente Causa.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008 comparecieron ambas partes a los fines de celebrar el acto conciliatorio correspondiente en la presente causa, en el cual las partes manifestaron no estar en disposición de conciliar.
Notificada como fue del inicio del presente procedimiento la Representante del Ministerio Público y citada conforme ha derecho la reclamada de autos, esta última en tiempo hábil presentó su escrito de contestación, manifestando lo siguiente: “…Es cierto que mantengo una relación matrimonial con el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA y procreamos dos hijas…desde hace algún tiempo se nos hizo insostenible nuestra vida en común, por lo que introdujimos de común acuerdo la Separación de Cuerpos desde el día 26 de Junio de2007, en la cual habíamos convenido que la Guarda o Responsabilidad de Crianza de las mencionadas niñas quedarían bajo la responsabilidad de su progenitora, situación ésta que se ha mantenido hasta el presente, pero desde hace algún tiempo, se han venido presentando inconvenientes al respecto dado que el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA busca a las niñas para compartir con ellas y llevárselas a pasar algún tiempo con el, cosa que yo apruebo dado que es el progenitor de las niñas y así lo establece el Régimen de Visitas el cual nunca se le ha restringido, pero es el caso que ese tiempo de visitas se ha ido extendiendo de tal manera que mis menores hijas pasan días e incluso semanas separadas de mí y del hogar, razón por la cual nos hemos enfrentado y hemos tenido discusiones por el hecho de estar tanto tiempo separada de mis hijas, lo que me causa angustia e inestabilidad para con mis niñas dado a que no se nada de ellas…por lo que me vi obligada a denunciar ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público al ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA por Violencia contra la Mujer, dado que el día dieciséis (16) de Octubre de 2007 el prenombrado ciudadano se presentó en mi residencia de forma violenta, irrumpiendo en mi apartamento, rompiendo la puerta y agrediéndome físicamente. Igualmente, el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA en su escrito de demanda se ha encargado de hacerme parecer ante su digna autoridad como una mala madre al decir que no velo por la buena alimentación de mis hijas, que no las atiendo de manera apropiada, inclusive que se han enfermado…como puedo estar al tanto de su alimentación si mis hijas son separadas de mi lado por largos períodos de tiempo que me limitan mi desempeño como madre, ya que mis hijas pasan largo tiempo en casa de sus abuelos paternos, que no están en capacidad de brindarles la debida atención a mis hijas ya que su progenitor pasa la mayor parte del tiempo en su trabajo y con que moral puede acusarme de las enfermedades de mis hijas…quien dice que no fue en su casa que se enfermó mi menor hija…el progenitor de mi hija ha utilizado a mi hija mayor, manipulándola para que se quede en su casa ya que le permite a la niña que no vaya al colegio si no quiere y que no haga la tarea, razón por la cual en determinados casos prefiera quedarse con su padre para no verse obligada a cumplir con sus responsabilidades…el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA se ha encargado de manipular a mis niñas diciéndole que yo mantengo una relación con otra pareja, lo cual no es cierto, además no creo que ninguna madre que decida rehacer su vida descuide sus responsabilidades para con sus hijos por el hecho de iniciar una nueva relación…el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA me amenaza de que si rehago mi vida con otra persona me quita a mis hijas…solicito a este Tribunal declare Sin Lugar esta temeraria demanda intentada en mi contra…”
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de esa misma fecha.
En fecha dos (02) de Junio de 2008 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha el demandante otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio AURORA CASANOVA y ENEIDA LARES.
En fecha diez (10) de Julio de 2008 mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas Uno.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 fue agregado a las actas resultas de la comisión librada en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 se agregó comunicación No. 084-08 emitido en fecha catorce (14) de Julio de 2008 por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008 compareció la abogada AURORA CASANOVA, apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, solicitando se fijare oportunidad para celebrar entrevista entre las partes y sea notificada la demandada de la cita para que le sea practicado el informe psicológico.
Por auto de fecha seis (06) de Agosto de 2008 fue agregado oficio No. ZUL-F47-3344-08 emitido por la Fiscalía 47 del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y diligenció, ratificando la diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2008 fue agregado a las actas informe social mediante oficio No. 112-08 emitido por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.
A los folios ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y ocho (178) boletas de notificación de ambas partes, debidamente firmadas.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2008 comparecieron ambas partes a la entrevista fijada, difiriendo la misma.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008 compareció la demandada y diligenció, solicitando de este Tribunal dejar sin efecto lo acordado en el acto de fecha nueve (09) de Octubre de 2008.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2008 se declaró terminada la entrevista fijada por la falta de comparecencia a la misma de la parte demandante.
En esa misma fecha compareció la apoderada judicial del demandante y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar el acto acordado para esta fecha.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2008 compareció la apoderada judicial del demandante y diligenció, consignando constancia médica de su representado.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008 compareció la abogada SILEYNI PRIETO y diligenció, solicitando se le expida copia certificada del libelo de demanda y de escrito de pruebas, lo cual fue proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2008 compareció la abogada AURORA CASANOVA, apoderada judicial del demandante y diligenció, ratificando pedimento de fecha diez (10) de Noviembre de 2008.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008 se acordó notificar a ambas partes, a los fines de celebrar acto conciliatorio.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2009 fue agregada a las actas resultas de la comisión librada en fecha dos (02) de Junio de 2008 al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Agosto de 2009 compareció la abogada AURORA CASANOVA y diligenció, consignando copias certificadas de actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por auto de fecha trece (13) de Agosto de 2009 este Tribunal acordó fijar oportunidad para celebrar entrevista entre las partes.
En fecha siete (07) de Octubre de 2009 compareció la abogada AURORA CASANOVA y diligenció, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2009.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 este Tribunal negó el pedimento solicitado en relación a que las niñas de autos estén presentes al momento de celebrar la entrevista acordada por cuanto las mismas emitieron sus opiniones en fecha 13 de mayo de 2008, asimismo, se instó a la solicitante a gestionar la notificación de la demandada, para llevar a efecto la entrevista acordada.
Riela al folio doscientos veinticinco (225) de este expediente boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009 fue celebrada entre las partes la entrevista previamente acordada.


Hechas las anteriores consideraciones entra ahora este Tribunal a decidir en este procedimiento, valorando las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia certificada de las actas de nacimiento No.155 y 493 correspondiente a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las niñas de autos y la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada de acta de matrimonio No. 67 correspondiente a los ciudadanos FRED JAVIER PARRA PARRA Y LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Copia certificada de la Sentencia No.556-07 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, sede Cabimas en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007) en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrito por los ciudadanos FRED JAVIER PARRA PARRA Y LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4.- Rielan desde el folio trece (13) al setenta y cinco (75) relación de mensajes de textos y aunque los mismos no fueron impugnados por la contraparte, esta Sentenciadora no les concede valor probatorio, por cuanto no van ni en contra ni a favor de ninguna de las partes. ASI SE DECLARA.
5.- Por ante el Tribunal comisionado no rindieron sus declaraciones los testigos promovidos, ciudadanos GINA GARCIA, HERMOGENES MEDINA Y TOMAS LABARCA. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Rielan desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio ciento diecinueve (119) de este expediente facturas varias, examen de laboratorio, oficio emitido por la Fiscalía 47° del Ministerio Público del Estado Zulia, acta denuncia y fotografías, las cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la contraparte y ASI SE DECLARA.
2.- En tiempo hábil rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado los testigos LUISA JOSEFINA MATOS y ALEXIS JOSE JIMENEZ ORTA, de los cuales observa esta Sentenciadora que existe contradicción en los dichos de la testigo LUISA JOSEFINA MATOS por cuanto dice conocer sólo de vista al ciudadano FRED JAVIER PARRA y en cuanto al testigo ALEXIS JOSE JIMÉNEZ ORTA se observa que el conocimiento que tiene es por una relación social con la ciudadana LORENA ALMARZA y por lo que se requiere en la presente Causa no merece fe, por lo que esta Sentenciadora desecha tales testimonios y ASI SE DECLARA.
3.- Corre inserto desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) de este expediente informe social realizado en el hogar donde habitan las niñas con la demandada, ciudadana LORENA ALMARZA, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado y practicado por el Organismo Público competente para ello y en el mismo se pudo observar que las niñas se encuentran bien en el hogar de la madre asimismo, sugieren se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a favor del señor FRED PARRA y las Vacaciones y fechas de Navidad sean compartidas por ambos padres. ASI SE DECLARA.
4.- Riela al folio ciento sesenta (160) de este expediente oficio No. ZUL-F47-3344-08 emitido en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008 por la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el cual aprecia esta Sentenciadora por ser emanado de un Órgano Publico y en el mismo informan a este Tribunal que el ciudadano FRED JAVIER PARRA se encuentra denunciado en ese Despacho Fiscal según Causa adelantada signada bajo No. 24-F47-0609-08 donde se encuentra como víctima la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.
Corre inserto desde el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) de este expediente informe social realizado en el hogar donde habita el demandante, ciudadano FRED PARRA PARRA, el cual aprecia esta Sentenciadora por haber sido practicado en tiempo hábil y por ser emanado de un Organismo Público competente para ello del cual se infiere que ese hogar reúne condiciones idóneas para la permanencia de las niñas en el mismo. ASI SE DECLARA.
Riela a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de este expediente opinión emitidas en el presente procedimiento por las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las cuales se infiere que las niñas viven con su mamá; que su papá vive en otra casa; que su mamá y su papá pelean; que quiere salir con su papá y que él la visite en su casa. ASI SE DECLARA.

En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma , el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

Analizadas como han sido las actas, muy especialmente los informes sociales correspondientes así como la opinión de las niñas que hoy nos ocupan y evidenciándose que la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ con las pruebas aportadas no demostró nada que le favoreciera para ella ejercer la Custodia de los niños de autos. En consecuencia, tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora determina que la Custodia de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE SENTENCIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), formulada por el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.798, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.063, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, la CUSTODIA de las mencionadas niñas será ejercida por su progenitor, ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, plenamente identificado.